a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema, Cámara:
Bajo el régimen de la ley 4349, el recurrente obtuvo jubilación ordinaria unticipada, a raíz de los servicios que prestara durante 32 años, 7 meses y 11 días, en el Poder Judicial de la Nación —eómputo de fs. 59 y res, de fs. 63—, correspondiendo el último cargo, al de Secretario Judicial de la Corte Suprema de Justieia de la Nación, Acordado el beneficio, se presentó el Dr. Rey ante la Caja ley 4349, manifestando —fs, 85— que la prestación acordada, lo había sido considerándolo como simple funcionario, sin tener en cuenta el régimen privilegiado que lo amparaba —iee. 20.699/56; 5567/58 y 1049/58— dada la equiparación del cargo que había desempeñado últimamente, con el de Juez de Cámara, según Acordada de la Corte Suprema, de fechn 30-3-50, Xegl. para la Justicia Nacional de 17-252 y las facultades atribuídas a dicho Tribunal, por el art. 99 de la Constitución Nacional, Solicitó en su mérito, que el haber jubilatorio le fuera reajustado y liquidado con arreglo a lo establecido en el decreto 5567/58, n partir de la fecha de vigencia del mismo, Por resolución de fs. 91, el pedido fué desestimado, interponiéndose contra dicha resolución, el recurso autorizado por el art. 13 de la ley 14.236, Radicadas las netuaciones ante el Instituto Nacional de Previsión Social, previa opinión de su Departamento de Asesorín y Despacho de Ia Comisión de Interpretación n° 4, se confirmó la decisión recurrida —fs. 101— provocando ello, la interposición del otro remedio procesal que legisln el art. 14 de la citada ley, el cual quedó fundado en el memorial de fs, 103/11, que en cuanto a su forma, satisface las exigencias requeridas para estos censos, por la doctrina y jurisprudencia, para considerarlo procesalmente viable, Salvado ese obstáculo, corresponde entrar al análisis de lo que ha sido materia del reenrso intentado, a euyo efecto estimo, que para ubicar la cuestión en sus verdaderos términos, se hace necesario conocer en primer lugar, los fundamentos invocados por el Instituto, para denegar el pedido formulado por el apelante, que no son otros, que los contenidos en el Dictamen de fs. 99, que n su vez, se remite a lo expuesto en el enso del Dr. Ramón Tulio Alejandro Méndez, absoIntamente análogo al presente, que en copia obra a fs. 95.
Dicho funcionario, luego de examinar los textos legales en juego, sostuvo que era indudable, que en virtud de esas normas, la Corte Suprema, pudo por propia decisión, establecer la organización y jerarquía de su propio personal, asignándole la retribución correspondiente, facultad ésta, que no puede ir más allá, ni tener más efecto, que el correspondienie al ámbito interno del Poder Judicial, pues pretender que ello pudiera proyectarse al eampo de la previsión social, importaría tanto como reconocer al mencionado Tribunal, facultades legislativas, reservadas exclusivamente al Congreso o la de reglamentar leyes, privativa del P. E. Agregó el Señor Asesor, que el régimen previsional establecido por los deeretos-leyes 1049/58 y 5567/58, es de excepción, vale decir, limitado a las personas que específicamente se enumeran, entre las cuales no se encuentra el reeurrente, a raíz del cargo que desempeñara, destacando a mayor abundamiento, que a la fecha de vigencia de los referidos deeretos-leyes, ya existín el enrgo de Secretario de la Corte Suprema de Justicia, con la jerarquía, remuneración, condición y trato de Juez de Cámara, otorgados por la Acordada del alto Tribunal ya mencionada, a pesar de lo cual, en oportunidad de dictarse ambos deeretos, no se les incorporó a la nómina de magistrados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen previsional instituido, lo que autoriza a presumir, que la no mención de aquéllos, es deliberada.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:748
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