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Fallos: 248:754 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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por serle aplicable al recurrente lo dispuesto enel art, 2 de la ley 12.579, modificada por el decreto-ley 20.699/56". El principal fundamento de esta decisión fué el de la que. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha podido dictar válidamente el Reglamento para la Justicia Nacional e incluir en él el art. 88 que dispone "una "equiparación entre sus Secretarios y los jueces de cámara", debiendo entenderse que esa equiparación se extiende "a los efectos previsionales".

2) Que el representante del Instituto Nacional de Previsión Social interpuso recurso extraordinario contra la referida sentencia (fs. 124/127), que le fué concedido (fs. 128). Sostuvo que el fallo del tribunal a quo desvirtúa la correcta inteligencia de las disposiciones federales cuestionadas y que —habida cuenta de que los preceptos invocados no incluyen expresamente a los Secretarios de la Corte Suprema— pretender que tal inclusión resulta de lo dispuesto en el art. 83 del Reglamento para la Justicia Nacional significa tanto como aceptar que aquel órgano ha ejercido facultades legislativas, modificando una sanción del Congreso.

3") Que, como lo señala el Señor Procurador General, tanto el apelante, en su escrito de fs. 124/127, como el Instituto Nacional de Previsión Social, en la resolución de fs. 98/101, admiten la potestad que la Corte Suprema inviste para equiparar a sus Secretarios a los Jueces de Cámara, o sea para decidir que aquéllos poseen un status que es semejante al de éstos en diversos aspectos. Y, según se dijo, simplemente afirman que lo que la Corte Suprema no ha podido hacer es "incorporar a una ley jubilatoria" a dichos Secretarios, porque "ello importaría en definitiva arrogarse facultades legislativas"? (fs. 126).

4) Que los agravios que fundan la apelación extraordinaria no son atendibles y deben ser desestimados. Porque si es pacífico el reconocimiento de las facultades en virtud de las cuales la Corte Suprema puede decidir una equiparación de la naturaleza de la prevista en el art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional art. 99 de la Constitución y art. 21 del decreto-ley 1285/58), ninguna razón autoriza a pensar que el Poder Legislativo haya tenido el propósito de frustrar parcialmente los alcances de esa equiparación, negando una de sus más necesarias e inmediatas consecuencias, como lo es la relativa al goce de beneficios jubilatorios. Por el contrario, la inteligencia de las disposiciones controvertidas que mejor se ajusta a la presumible intención del legislador, es la de que los aludidos beneficios han de tenerse por otorgados no sólo a los comprendidos dentro de la enumeración legal, sino también a los altos funcionarios de la Corte Suprema a quienes ésta, de manera razonable, haya asignado un status

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-754

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