Ampliando los argumentos expuestos, señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Cantilo José M." (publicado en La Ley, 51:16 ), sentó el principio de que "en la interpretación de todas las leyes que como las de jubilación otorgan beneficios o prerrogativas que hasta cierio punto pueden comportar el carácter de un privilegio, debe procederse siempre con un criterio restrictivo a fin de no desnaturalizar los propósitos sociales de las leyes de previsión (Fallos: 145:384 ; 150:19 , ete)".
En razón de lo expuesto, considero que debe confirmarse la resolución recurrida. Buenos Aires, 25 de junio de 1959, Señor Presidente:
De conformidad con lo dictaminado precedentemene, sería procedente que el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara ln siguiente resolución :
Confírmase la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, corriente a fs. 91, que desestima la solicitud interpuesta por don Ricardo Esteban Rey, en el seniido de que se reajuste el beneficio jubilatorio de que es titular conforme a las disposiciones de los deeretos-leyes 1049/58 y 5507/58, por no estar el nombrado comprendido en la ley 12.579, modificada por deereto-ley 20.699/56. 30 de junio de 1959, remuneración, condición y trato".
El art. 99 de la Constitución Nacional establece que la Corte Suprema "dietarh su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos", disposición similar, con peques diferencian, an la contenida en el art. 94 de la derogada Constitución de 1949, Esta facultad, otorgada a la Corte Suprema por ser el más alto tribunal representativo del Poder Judicial de la Nación, eoma medio de asegurar au existencia, conservación e independencia (JoaQuíx V. GonzáLez, Manual de la Constitución Argentina, 19 595), se halla confirmada por el art. 21 del deereto-ley 1285/58, Es indudable que en virtud de las normas constitucionales y legales eitadas, la Corte Suprema ha podido, por propia decisión, establecer la organización y sere de su propio personal, como también dotarlo de la retribución corresLa Corte Suprema podrá erear las oficinas, nombrar al personal 4 otorgarle la jerarquía y remuneración que estime más adecuadas para el ejereicio de las funciones propias de la administración de justicia. Pero lo que me parece indudable es que esa facultad de In Corte no puede ir más allá, ni tener más efectos que dentro del ámbito del propio Poder Judicial, Admitir que mediante la acordada en euya virtud ye erearon las secretarias de la Corte y se fijó la derarquia, remuneración, condición y trato de sus titulares, pudo otorgarse a los Secreta: a condición de jueces de cámara para otros efectos que no sean los puramente ntinentes n la administración de justicia —en este enso efectos de uleance previsional—, importaría reconocer al mencionado Tribunal la facultad legislativa —reservada exclusivamente al Congreso— o la de reglamentar las leyes, privativa del Poder ajetiro El men previsional establecido por los deeretos-leyes 1049/58 y 5567/58 es de ext ón, limitado a las personas q especifienmente contempla. Por tanto debe ser restrictiva In interpretación de sus normas, y ln inelusión de nuevos beneficiarios sólo puede ser motivo de una decisión emanada del Poder Legislador.
Cabe agregar que a la feeha de sanción de los desretonieyes antes citados, ya existía el eargo de Secretario de In Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la jerarquía, remuneración, condición y trato de juez de cámara otorgados acordada del Tribunal, a pesar de lo cual, en spertunidad de emitirse los aludidos deeretos-leyes no se los incorporó a la nómina magistrados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen previsional instituido, lo que autoriza a presumir que la no mención de aquéllos es deliberada, En razón de lo Te considero que debe confirmarse la resolución recurrida.
Buenos Aires, 13 úe abril de 1959.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:747
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