Con todo el respeto que me merece tan autorizada opinión, mi criterio es contrario al sustentado por el Instituto Nacional de Previsión Social y me fundo para ello, en los razonamientos y sólidos fundamentos que esgrime el recurrente en su memorial de fs, 103/11, que por su enjundia, desmoronan el hasamento sobre el cual se apoya la decisión en recurso. Por mi parte, honesto es decirlo, poco es lo que puede agregar al exhaustivo y meditado análisis efeetundo por el apelante, para desvirtuar la tesitura del Instituto, de suerte pues, que la presente vista se concretará a reproducir lo substancial de aquella pieza jurídica, para fundar opinión contraria a lo resuelto por dicho organismo estatal.
El motivo central de la denegntoria 4 las pretensiones del recurrente, radica en la creencia, de que por no estar incluído entre las personas que mencionan los deeretos-leyes 1049/58 y 5567/58, no tiene derecho al beneficio que impetra, malgrado el heeho, de que por su jerarquía, remuneración, condición y trato, está equiparado a Juez de Cámara, dentro de la organización de la Justicia Nacional.
A mi entender, tal cireunstancia, no es óbice para el logro de las pretensiones del recurrente, desde que, pese a la aparente exclusión que podría dimanar de la enumeración contenida en los aludidos deeretos-leyes, existen antecedentes y circunstancias de indudable valor legal, para considerar que al Dr. Rey, se le invistió del status indispensable, capaz de declararlo ineluído entre las personas acreedoras al beneficio instituído en dichos cuerpos legales, Se incurre en error, a mi juicio, al estima, que el acto emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —Acordada de fecha 30-3-50 (Fallos: 219:
17)— hubiere podido importar, pura y exclusivamente, un acto tendiente a prolucir efectos "dentro del ámbito del propio Poder Judicial", sin proyeeción en el enmpo de la previsión social, Se incurre en error, decía, por cuanto no se ha analizado debidamente, el origen y cnusa por las cuales la Corte Suprema de Justicia ejercitó la facultad de que da cuenta la citada Acordada, que luego ratificó, al dictar el Reglamento para la Justicia Nacional —17/12/52 (Fallos: 224:575 )— al consignar en el art. 88 que: "La Corte Suprema contará con los Secretarios que ella determine, quienes deberán reunir los requisitos para ser Juez de las Cámaras Nacionales de Apelación y tendrán su jerarquía, remuneración, condición y trato...".
Esa facultad emerge de lo dispuesto en el art. 99 de la Const. Nae., en cuanto autoriza a la Corte Suprema, a dictar +n reglamento interior, nombrando todos sus empleados subalternos, lo que sin lugar a dudas, está indicando, que por imperio constitucional, se ha delegado a nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación, una facultad legislativa y reglamentaria, con iguales efectos a la que en otros aspectos, se ha conferido al Poder Legislativo y al Ejecutivo y que éstos, en lo que aquélla atañe, no pueden invadir, ni adjudicarse, » no ser en desmedro de la conferida a la Corte Suprema, Tan inalienable es esa facultad, que dicho Tribunal, la ha defendido y hecho valer, en cuanta oportunidad se le ha presentado, a cuyo efecto cabe recordar, como bien lo puntualiza el apelante, los términos de la Acordada de fecha 30 de marzo del corriente año —Fallos: 243:9 — suscripta a raíz del oficio de fecha 2 de febrero de igual año, remitido por S: E, el Señor Ministro de Edueación y Justicia, comunicando el decreto del P. E, 975/59, referente a la creación de los servicios administrativos y contables del Poder Judicial. Luego de referirse al art. + del mencionado decreto y al 12 del deereto-ley 23.354/56, ley 14.467, dijo la Corte Suprema : "Que corresponde por ello, dejar a salvo las atribuciones que ineumben a esta Corte y que conciernen particularmente, a la confección de su propio presupuesto, los euales derivan inmediatamente de la Constitución Nacional y han sido otorgadas, en resguardo de su independencia como Poler de la Nación, conforme se declaró en las Acordadas de 28 de febrero y 1? de agosto de 1958, Que en conclusión debe tenerse presente que el decreto 975/59
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:749
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