DICTAMEN DEL Procurapor GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 128 es procedente, por haberse controvertido en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que es fundamental para la solución del caso el establecer si V. E., a mérito de lo que resulta del art, 99 de la Constitución Nacional, posee atribuciones para equiparar los secretarios del cuerpo a los jueces de las Cámaras Federales de Apelaciones en los términos del art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional.
La existencia de tal atribución no resulta puesta en tela de juicio en las presentes actuaciones, pues al reconocimiento que de ellas se hace en la sentencia no se opone el Instituto Nacional de Previsión Social que trae el recurso.
En estas condiciones, no hallo obstáculo para que, admitida la facultad de la Corte de efectuar la asimilación de referencia, los efectos de la misma en el orden económico no se extingan por el hecho de pasar el funcionario a situación de pasividad, Limitar tales efectos al tiempo de actividad del agente, como pretende el Instituto de Previsión, no parecería razonable toda vez que ello importaría quebrantar una equiparación que se reconoce está en las atribuciones de V. E. el establecer.
Por ello y fundamentos concordantes del fallo en recurso y del dictamen que le sirve de antecedente, opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 23 de marzo de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.
Vistos los autos: "Rey, Ricardo Esteban s/ jubilación".
Considerando:
1) Que, a fs. 118/120 de estos autos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal decidió revocar la resolución emanada del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 98/101) y "declarar que deberá reajustarse el beneficio jubilatorio del doctor Ricardo Esteban Rey, conforme a lo que disponen la ley 12.951, modificada por el decreto-ley 1049/ 58, y el decreto-ley 5567/58, a partir de la vigencia de este último,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:753
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