El conocimiento del primer hecho atañe, por razón del lugar, a la justicia de la Provincia de Buenos Aires; el del segundo, caso de corresponder su enjuiciamiento a los tribunales argentinos, al señor Jue ale cia og bg Tai ruesión de la contal, En erro:
aplicación de nuestra respecto segundo delito dre der procedente en el supuesto de que los "efectos" de dicha 1 "debieran prota enel territorio argentino" art. 19 del Código Penal) ; y, de ser ello así, el bien jurídico lesionado por dichos efectos sería el crédito de los documentos emitidos por la Policía Federal de la Capital.
Corresponde pues dirimir en el sentido expuesto la presente cuestión negativa de competencia. Buenos Aires, 31 de octubre de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1960.
Autos y vistos:
De acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General y con lo resuelto por esta Corte el 13 de octubre de 1960 en la causa " Aiub, José s/ estafas reiteradas", se declara que el Señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción debe seguir conociendo de la presente causa, con excepción de lo referente a la apropiación de la cédula de identidad extraviada, cuyo juzgamiento corresponde al Señor Juez en lo Penal de La Plata. Remítanse los autos al Señor Juez de Instrucción, quien dispondrá los desgloses o testimonios que sean pertinentes para enviarlos, con copia de esta resolución y del dictamen precedente, al Señor Juez en lo Penal de La Plata y hágase saber a éste en la forma de estilo.
BeENJAMÍN VirLecas BAsaviLBaso — AnistóBuLo D. Aríoz DE LaMapiin — Jurio OYwaxarte — Ricanno CoLomBres — Estenan Imaz,
BANCO ve 1a NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Pluralidad de delitos.
La competencia territorial de los tribunales para conocer de un delito se determina por el lugar donde fueron cometidos los hechos.
Por no tratarse del caso previsto en el art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, corresponde al juez en lo eriminal y correccional federal de la
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:724
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