art. 89 del Código Penal) Juedación: por el Tte. Cnel. Lin:'or G. Maidana a don Enrique Jorge Arballo, cuya existencia ha tenido por acreditada prima facie el auto de prisión preventiva corriente a fs. 126 dél sumario n" 4569, agregado, auto q1e desechó asimismo las imputaciones dirigidas contra el aludi'o jefe militar como supuesto autor de agresión con arma y vio: :ción de domicilio.
La otra infracción que corresponde investigar se refiere a la circunstancia de que algunos oficiales habrían retirado fuerzas armadas de sus cuarteles militares para hacerse presentes con ellas en el lugar donde ocurrió un incidente entre el imputado y don Claudio Saloj (testimonio de fs. 117, 87 vta., 84 vta. y 85, 81 vta. y 41).
No hay duda de que el delito de lesiones a Arballo es de conocimiento del juez en lo Criminal y Correccional de Curuzú Cuatiá, ya que si bien el presunto autor de esa infracción es un militar en actividad, el hecho no se realizó ni en acto de servicio ni en lugar sujeto exclusivamente a la jurisdicción militar. No concurre pues ninguno de los supuestos en cuya virtud los delitos comunes ejecutados por militares son justiciables por los tribales castrenses (art. 108, inc. ?, del Código de Justicia Miitar).
En lo que atañe al hecho al que me he referido en segundo término, la situación es diferente, ya que presuntivamente se habría configurado el supuesto previsto y reprimido por el art. 688 del mencionado Código, esto es, se trataría de un delito que "por afectar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares prev'n y sancionan"', en los términos del art. 108, inc.
19, de aquel cuerpo legal, La investigación de este delito corresponde pues a los tribunales militares, a los cuales compete establecer, por una parte, si la salida de la fuerza armada fué ordenada, instigada o provocada por el Tte. Cnel. Maidana, y, por otra, si aún fuera de tal hipótesis cabe al nombrado militar alguna responsabilidad por el hecho en virtud de su condición de Jefe del Batallón de Ingenieros Blindado, al que pertenecían las aludidas fuerzas.
Procede, pues, resolver la presente contienda en el sentido que dejo indicado; más teniendo en cuenta que el delito previsto por el art. 688 del Código de Justicia Militar tiene pena mayor que el de lesiones sancionado por el art. 89 del Código Penal, —puesto que el primero puede ser reprimido con prisión menor, que alcanza hasta dos años, según el art. 540 del código castrense— corresponde juzgar primero a los tribunales militares, según la regla establecida por el art. 113 del mismo cuerpo legal.
Buenos Aires, 20 de octubre de 1960. — Ramón Lascano.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:722
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