la sociedad", y los fondos "fueron retirados por los socios en diversas entregas completando las extracciones el 20 de marzo"°; b) "no ha dicho ni probado la demandada que hubiera realizado gestiones para lograr que la Comisión le autorizara a disponer de los depósitos bancarios para abonar los salarios del personal y lo infructuoso de las mismas", omisión ésta que —conjuntamente con la presunción que deriva de la respuesta evasiva dada por uno de los codemandados a la posición 7° de fs. 1571 v.— hace que °°esté ausente uno de los caracteres esenciales de la fuerza mayor, la inevitabilidad" (fs. 2767 v.).
7) Que ninguna de las razones señaladas en el considerando anterior es apta para sustentar, con suficiente entidad jurídica, la decisión a que arriba el pronunciamiento impugnado.
8?) Que, en lo que atañe a la primera de ellas, es evidente que no media conexión lógica entre los hechos que se pretende indiciarios de "previsibilidad" (reducción del capital social, extracciones de fondos) y la conclusión que en ellos se funda.
No es razonable, en efecto, afirmar que la conducta observada por la apelante durante los días 6 y 20 de marzo demuestre que ella conoció anticipadamente la medida de inmovilización de fondos que la Comisión Parlamentaria iba a adoptar más tarde, medida que, según la mayoría de la Cámara lo reconoce, importó un procedimiento arbitrario, esto es, un acto ilegítimo basado tan sólo en la voluntad lesiva o en el capricho de sus autores. "La previsibilidad a que se refiere la doctrina relativa a la eximente de fuerza mayor —ha declarado esta Corte en la cnusa más arriba citada— no puede ser sino la previsibilidad dentro de una comunidad en que las normas jurídicas imperan y son acatadas por la autoridad pública", de donde se sigue que "no cabe ni siquiera pensar en un sistema de previsibilidades que. parta de la arbitrariedad tiránica", 9) Que, en cuanto a la segunda de las razones preindicadas, es claro que la naturaleza de los hechos debatidos y la condición jurídica de la recurrente no pueden ser alteradas por la cireunstancia de que ésta haya omitido realizar gestiones cuyo seguro fracaso podía descontarse. Aceptar la posibilidad de que los actos de desposeimiento e inmovilización practicados por orden de la Comisión Parlamentaria pudieron cesar ante el pedido de los titulares del diario, y responsabilizar a éstos por la supuesta omisión en que habrían incurrido, equivale a hacer depender la solución del caso de una hipótesis absolutamente irreal, habida cuenta del rigor y de los fines que caracterizaron al "implacable proceso persecutorio"" de que fué víctima "La Prensa", como se halla plenamente acreditado en la causa y resulta de las consideraciones expuestas en el precedente antes mencionado,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:604
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