los pagos de los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 1951", importa seria presunción en contra de la accionada (art. 73 de la L. O. del Fuero). Esa omisión hace que, a mi juicio, esté ausente uno « - los caracteres esenciales de la fuerza mayor, la inevitabilidad. En suma, no aparece nereditado por la demandada que no pudiera superar el obstáculo que el hecho le opuso.
VI. El decreto-ley 4360/55.
a) Tres días antes de que la mayería de los obreros demandantes comenzaran a considerarse despedidos por falta de pago de los salarios, para ser más preciso, el 18 de abril de 1951, se publicó en el Boletín Oficial la Ley n? 14.021, que disponía la expropiación de los bienes que constituían el activo de la soriedad colectiva demandada, La ley se había originado en un proyecto de las tantas veces nombrada Comisión Parlamentaria Mixta Interventora de la empresa, que la Cámara de Diputados consideró y aprobó en las sesiones del 11 y 12 de abril y el Senado en la del 12 del mismo mes, Es decir, que la ruptura del contrato se operó en momentos en que la demandada se encontraba, en principio, en la imposibilidad, presumiblemente definitiva, de seguir ejerciendo sus facultades de empleadora.
El art. 157 del Código de Comercio, reformado por la ley 11.729, luego de disponer que el contrato de empleo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso, o en su defecto, indemnización, además de la que corresponderá al empleado por su antigiedad en el servicio, cuando se disuelva por voluntad del principal, agrega: "Esta regla se aplicará también en los casos. de cesación o liquidación del negocio que no sean determinadas exclusivamente por fuerza mayor". A contrario sensu, entonces, la cesación 0 liquidación del negocio, determinada "exclusivamente por fuerza mayor", liberan al emplendor de la obligación de abonar las indemnizaciones. Pero la expropiación, no está de más recordarlo, no constituye fuerza mayor que exima del pago de las indemnizaciones (Lamas, Quid de la expropiación como caso de fuerza mayor en la ley 11.729. Gueeta del Trabajo, T. 2, 1" 4, p. 271; Cámara de Paz Leirada, Sala III, Gaceta de Paz, T. 47, p. 121; Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala TII, en Fa:los del Trabajo, T. 2, p. 366; íd. Sala IV, La Ley T. 56, p. 98).
Ahora bien, resulta de los oficios de fs. 1743 y 2497, que en el juicio de expropinción la demandada incluyó entre los daños las indemnizaciones que debiern abonar en este juicio. Y ello en razón de que el art. 11 de la ley 13.264 de expropiación dispone que la indemnización que corresponde abonar al expropiante no sólo comprenderá el valor objetivo del bien sino también "los daños que senn consecuencia directa e inmediata de la expropiación" estando incluídos en esos daños las indemnizaciones por concepto de despido del personal, según lo tiene establecido la jurisprudencia (Fallos de la Corte Suprema, T. 219, púgs.
178, 187 y 192; íd., púgs. 288, 289 y 291).
El deereto-ley 4360/55, mencionado por la demandada en el escrito de agravios, derogó la ley 14.021 y disponía que el Señor Procurador del Tesoro, en representación de la Nación desistiera de los juicios existentes, entre ellos el de expropiación del diario, Si se tiene en cuenta que en el régimen de la ley 13.264 todas las expropiaciones revisten el earácter de urgentes, enseña Villegas Basavilbaso, puede sostenerse lo signiente: el expropiante no tiene derecho a desistir del juicio, desde que existe desapoderamiento. Sería a juicio del autor, injusto obligar al propietario a entrar nuevamente en posesión del bien expropiado como consecuencia de un acto voluntario del expropiante. La disposición del bien se ha consumado en beneficio del expropiante y el derecho del expropiado se ha desplazado a la indemnización (Derecho Administrativo, T. VI, p. 445).
Si la demandada aceptó el desistimiento, no obstante lo que se hn dicho precedentemente, es presumible que se habrá reservado los derechos que pudieran
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:600
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