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Fallos: 248:489 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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lra. instancia en lo principal que decide, pero redujo la cantidad fijada —mén. 104.655,02— por estimar que debían excluirse determinadas comisiones y admitirse la compensación de lo adeudado por la demandada con ciertas sumas retenidas por el actor.

Además, señaló la existencia de repeticiones en los rubros de las cuentas que vinculaban a las partes (fs. 313 vta., 314 y 314 vta.).

2") Que, contra dicha sentencia —consentida por la demandada— interpuso recurso extraordinario para ante esta Corte el actor, alegando arbitrariedad en la decisión, en cuanto por ella se excluían de la condena los conceptos mencionados en el anterior considerando. Denegado el remedio federal por el a quo, esta Corte lo declaró procedente, a fs. 349, haciendo lugar a la queja deducida.

3") Que en tales condiciones, procede analizar la tacha articulada contra la sentencia con referencia a los concretos agravios que sustentan el recurso extraordinario. Al respecto, la recurrente manifiesta, en síntesis, que lo decidido por el a quo, respecto de la deducción de aquellos conceptos importa arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, por cuanto no se trataría de mera discrepancia en la apreciación de :

la prueba sino de ausencia total de prueba, o dicho en otros términos, de decisión dictada en contra de las constancias de autos que la misma sentencia menciona.

4) Que, comc lo señala el Señor Procurador General, y de acuerdo con elementos indubitados de la causa, resulta evidente: a) que el saldo deudor del actor en la cuenta corriente entre :

las partes al 30 de junio de 1955 era de mgn. 66.878,14 (pericia de fs. 120, punto d); b) que el recurrente tenía acreditadas comisiones a su favor por mén. 60.716,10 que sólo se contabilizan en fecha 30 de setiembre de 1955, es decir, con posterioridad al cierre de la cuenta antedicha (ver fs. 113); c) que en virtud de ello y conforme al propio tenor del escrito de fs. 294 (en particular 304 vta. y 305), no resulta acertado lo manifestado por el a quo, en el sentido de que en él se ha tomado en cuenta dos veces el monto de las comisiones devengadas a favor del actor, ya que el crédito de éste, mencionado en el punto anterior, no estaba computado en la cuenta corriente apreciada al 30 de junio de 1955 (informe pericial, fs. 111 vta., 113 y 120); d) que las cobranzas hechas y retenidas por el actor a la firma Pérez Artaso (en total m$n. 73.150,70) figuraban ya incluídas en la mencionada liquidación de fecha 30 de junio de 1955 (fs. 113), no correspondiendo por tanto la nueva deducción que al respecto practica la sentencia. ú 5) Que lo precedentemente expuesto hace aplicable al caso

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-489

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