prestación, excluyendo las sumas percibidas en concepto de jubilación, todo a condición de que los servicios que se invocan a los efcetos del reajuste y/o transformación del beneficio, por los cuales se hubiere efectuado el aporte, alcancen £ un mínimo de un año. El promedio así obtenido quedará sujeto a la escala que establece el art. 3" de la ley 14.370.
En ¡in especie el recurrente se encuentra en tales condiciones, desde que obtuvo una jubilación en el año 1940, volviendo al servicio en el año 1944, hasta que cesó en el año 1955, es decir, encontrándose vigente la ley 14.370, cumpliendo con el aporte por los nuevos servicios por un término que exeede el fijado en el art, 16 del decreto 1958/55. Por tanto, su monto jubilatorio, debe caleularse en base a lo dispuesto en el art. 24 de dicha ley y 16 antes citado.
Coincidiendo pues, con la tesitura del recurrente, es que en mi sentir corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y consiguientemente, revocar la resolución motivo de dicho recurso. Despacho, 23 de febrero de 1958. — Víctor A. Sureda Graclls,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 1956, reunidos en la Sala de Acuerdos bajo la presidencia de su titular, Dr, Mario E.
Videla Morón, los señores vocales doctores Electo" Santos, y Armando D. Machera a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución de fs. 136, se procede a oír las opiniones de los señores vocnles en el orden de sorteo praeticado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. Videla Morón, dijo:
1) El recurrente, afiliado al régimen de previsión de la ley 4:49 , obtuvo su "jubilación ordinaria anticipada" por resolución de la Junta de Administración de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles del 31 de agosto de 1940 fs. 42), aprobada por deereto del Poder Ejecutivo del 21 de setiembre del mismo año (fs. 43), en méritos n servicios prestados en el magisterio durante 25 años, 3 meses y 2 días (fs. 36), hnbiendo cesado en dichas funciones el 31 de octubre de 1940 (fs. 46).
Designado funcionario en la referida Cuja jubilatoria, se reintegró a la nctividad en 22 de mayo de 194, cesando en el goce de la jubilación y percibiendo solamente el sueldo asignado al nuevo empleo, conforme lo ordenado por el art. 22 de la ley 4349. .
Sancionado el deereto-ley 9316/46, de acuerdo a lo dispuesto por el art, 21 del mismo, solicitó y obtuvo la acumulación del haber jubilatorio y el sueldo hasta el máximo autorizado por la citada disposición legal.
Acogido nuecamente a la pasividad en 15 de diciembre de 1955, pidió el reajuste de su jubilación (fs. 100), acusando, en total, con la suma de la antigiedad utilizada para la anterior "jubilación ordinaria anticipada" y los servicios prestados a partir de su reintegración al servicio, 37 años, 1 mes y 3 días fs. 101). La Caja respectiva por decisión del 7 de marzo de 1956, convirtió la primitiva prestación en "jubilación ordinaria" íntegra (fs. 107), con un haber mensual de m$n. 2414.95, de acuerdo a lo preseripto por la ley 14.370 (fs.
101 y 107).
11) El interesado interpuso, contra la resolución citada, los recursos de revocatoria y apelación, -en subsidio (fs. 111/117), siendo denegado el primero y acordado el segundo, por el Delegado Interventor de la Caja (fs. 124). Elevados los autos al Inst. Nae, de Prev. Social, este organismo confirmó en 4 de junio de 1957, la decisión apelada a fs. 126 vta. Ante esto, el interesauo dedujo .
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:264
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