Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 248:263 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

que priva para la obtención de prestaciones que reconozcan los regímenes jubilatorios, cuyo régimen se encuentra consignado en el art. 24 y no en el 14, como así parece interpretarlo el Instituto.

El art. 16 del decreto 1958/55, dietado en consecuencia de lo ordenado en el art. 4 de la ley 14.370, confirma, y no pudo ser de otro modo, las expresiones y conceptos vertidos en este último artículo al autorizar el reajuste, disponiendo que: "Para determinar la nueva remuneración, ete", lo que nos está indicando la preexistencia de un haber jubilatorio que, según fuere la situación del ubilado, se establecerá en función de lo reglado en el art. 14, quedando demostrado a la vez, como consecuencia de la terminología empleada, que en el renjnste, no se fija un "haber jubilatorio", sino una "nueva remuneración".

Si esta "mueva remuneración" debe establecerse con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes —art. 24—, o bien teniendo en enenta las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados —art.

16 de la reglamentación— sin diseriminación, ni distingo alguno, resulta de meridiana claridad, inaceptable la limitación que dispone el art. 14, a menos que se convenga que en un mismo enerpo legal, se constata la existencia de dos normas antazónicas, para resolver una misma situación. Me resisto a pensar, que una ley que fué sancionada para poner término a un estado de confusión y dudas, no hubiera logrado sus propósitos, ereando precisamente otras más profundas, como resultado de una escasa elaridad y de la presencia de disposiciones contradietorias.

En numerosas oportunidades he sostenido, que no enbe admitir, que en un mismo cuerpo legal, habida cuenta de su gestación, trámite, diseusión, estudio y control, se advierta la presencia de normas aparentemente contradictorias y si es que así pudiera ocurrir, es función del juzgador e intérprete, dentro de las facultades que le han sido conferidas y en tanto no importen convertirse en colegislador, analizar aquéllas, recurriendo en lo posible al método que enracteriza la correlación y coordinación, para hallar y deslindar el ámbito de aplicación de cada una de esas normas, superficialmente en colisión y por ese medio, llegar a la armonización de sistemas, siempre, elaro está, que no aparezca la misma en forma burda, pulmaria y manifiesta, que sin mayor esfuerzo, se constate la antinomia, situación ésta, poco eomún.

Recurriendo entonees al antedicho método, puede saenrse en conclusión, sin violencia y sin peligro de exhorbitar facultades, que los preceptos en cuestión, lejos de ser antagónicos, se complementan, al contemplar dos situaciones distintas: una la del art. 14, atinente al procedimiento a seguir, para fijar el "haber jubilatorio", cuando se trate de un afiliado que luego de acumular los requisitos exigidos para obtener algún beneficio consagrado en la respectiva ley previsional, solicita el acogimiento y la otra —la del art. 24— que contempla el "reajuste" y/o "transformación del beneficio", frente al caso del beneficiario que vuelve a la aetividad, con derecho al cesar en la nueva función, o en la misma que desempeñara anteriormente, a que se tengan en cuenta las remuneraciones o nuevos servicios, a fin de que, conjuntamente con los anteriores, se le fije un nuevo monto jubilatorio o, como lo dice la reglamentación de la ley 14.370, se determine la "nueva remuneración".

Por todas estas razones, es que en definitiva sostengo, que los arts. 14 de la ley 14.370 y 16 del decreto 1958/55 no han derogado el art. 11 del deereto 9316/46 —ley 12.921— y que, en consecuencia, el procedimiento a seguir, en punto a reajustes y/o transformación de beneficios, es el señalado en las disposiciones premencionadas, a cuyo efecto deben tomarse en cuenta, todos los servicios prestados y las remuneraciones percibidas por el afiliado o jubilado, antes o después de la obtención del beneficio, ineluyendo las bonificaciones acordadas por distintas leyes o decretos, a los efectos de determinar el nuevo monto de la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-263

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 263 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos