el recurso estatuído en el art. 14 de la ley 14.236 (fs. 131/13), siendo remitidos los autos 2 esta Cámara para su juzgamiento (fs. 136).
El actor expresa agravios, en su escrito de fs. 151/14, en donde reproduce en parte, lo ya aducido en el de fs. 111/117, Conviene, por lo tanto, referirme a ambos para mayor claridad de la exposición.
Dice, el recurrente (fs. 111/117) lo siguiente: "El beneficio así concedido provienc del criterio que sustenta esta Institución en el sentido de que el derecho que otorga el art. 11 del dee. 9316/46 (ley 12.921), fenece el 18 de octubre de 1954, por imperio de la ley 14.370. De manera que para que pueda practicarse el reajuste del antiguo haber jubilatorio, con el cargo que ocupaba últimamente, debió cerrarse el cómputo al 18 de octubre de 1954 y aplicar la escala del art.
2" de la ley 14.069, que hasta esa fecha regía. Con ese procedimiento llegaría a unos mén. 2.140, más o menos, la prestación renjustada. Siguiendo su interpretación legal, y a fin de no perjudicarme, la Caja acordó mi jubilación ordinaria, von el beneficio del art. 3" de la ley 14.370, llevando el cómputo al 15 de diciembre de 1955, lo que hace un haber de m$n. 2.414,95, que he aceptado provisorinmente, hasta que se fije el monto definitivo del mismo. Debo hacer notar que si el beneficio hubiese sido renjustado al día de la cesación en el servicio, y con las cláusulas de la ley 14.370, la nueva jubilación hubiese ascendido a unos men. 2.700".
La jubilación renjustada, conforme a la resolución recurrida, ha sido caleulada teniendo en cuenta el promedio de los últimos cineo años, de servicios, verrándose el cómputo el 15 de diciembre de 1955, fecha de cesación en el empleo y retorno ala pasividad con aplicación justamente de las disposiciones de la ley 14.370 (fs. 101). Estas cireunstaneins parecerían descartar toda posibilidad de agravio, y por consiguiente, harían improcedente, "prima facie", el reeurso referido. ; II) La cuestión planteada por el recurrente, en sus dos escritos, reside en su discrepancia respecto a la interpretación de las disposiciones aplicables al caso por el Instituto y a cuáles han de ser las normas rectoras del mismo, Mientras el Instituto considera reglada la situación por In ley 14.370, con prescindencia de toda otra norma, por haber sido derogndo implícitamente el art. 11 del decreto-ley 9316/46 por el 24 de la citada ley, en razón de ser inconcilinbles dichas disposiciones leyales (art. 38 de la ley cit.); el reclamante afirma lo contrario _pues estima aún vigente aquella norma y apoya su pretensión en fallos judiciales favorables, según él, a su tesis.
Los citados antecedentes jurisprudenciales sirvieron para resolver situaciones anteriores, a la vigencia de la ley 14.370 y estaban referidos únicamente a ta interpretación del art. 11 del deereto-ley 9316/46 (vénse: "Rivarola, Horacio
C. €/ 1.N.P.S." CNT (Sala 11), 23/4/48, La Ley 50-896; "Cock, Guillermo E.
tste.) €/ 1. N. P. 8." C. S, J., 30/5/951, La Ley, 63-156, etc.).
En esos fallos se declaró: Improcedentes las normas de aplicación establecidas por el Instituto, como medio de interpretación del referido art. 11 del decreto-ley 9316/46, por carecer el citado organismo de fuenltades para reglamentar, por esa vía, la ley máxime si ésta era clara en cuanto a los derechos reconocidos por ella y se cereenahan, de esta manera, tales derechos (enso "Rivarol") y dió la interpretación judicial de las frases "nntes y después", usadas por la norma disentida admitiendo In computación de servicios prestados con anterioridad al acuerdo del primitivo beneficio, no tenidos en cuenta en esa oportunidad, sin necesidad de existir otros posteriores y viceversa, vale decir:
Descartaba la exigencia de existir servicios "antes y después" de dicho acuerdo para hacer viable el reajuste (Caso "Coek").
Estos fallos sin duda alguna, pusieron fin a la discrepancia interpretativa del art. 11 del deereto-ley 9316/46 y sólo pueden servir en el enso de una remi
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:265
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