Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 248:266 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

sión a éste; mas en nada sirven para aclarar la presunta derogación de dicho artículo plante:da por el Instituto, en virtud de la sanción de la ley 14.370 (arts.

24 y 35 de la misma).

IV) El uetor, ha dicho, se hallaba en servicio en su nuevo empleo, en ocasión de entrar en vigencia el decreto-ley 9316/46 y, por lo tanto, le eran aplicables sus arts. 11 y 21.

El art. 11 del deereto-ley dice: "Los afiliados que están prest:ndo servicios y se hallen simultánenmente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones... d) Jubilación ordinaria íntegra o reducida, Podrán solicitar a la sección o caja otorgante de la prestación el reajuste de la prestación que reciban considerando ¡as remuneraciones percibidas antes y después de entrar al gore de la prestación, que no kubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma... En estos casos, y n los efectos de acierminar el sueldo promedio de jubilación se considerará como sueldo el importe cobrado por algunas de las prestaciones eludidas a partir de la fecha en que entró el beneficiario al gorr de la misma, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación".

En verdad, la ley, mediante una ficción, considernba "sueldo" acumulable, el monto de la prestación percibida, contemporáneamente con las remuneraciones del nuevo empleo y hacía jugar de esta manera, el principio consagrado en el art. 2". del decreto-ley consecuente con el espíritu informante de la "aenmulación de remuneraciones".

La norma prohibitiva del art. 15 del decreto-ley 9316/46 no podía jugar, pues estaba referida a "los jubilados de acuerdo con las disposiciones del art.

2"... "y éstos eran aquéllos cuyos beneficios habían sido concedidos en razón de "servicios simultáneos comprendidos en el régimen de una sección o caja o de diverans secciones o cajas..." y no para quienes habían obtenido su prestación en mérito de un solo empleo, vuelto al servicio, y acogidos, posteriormente, a la pasividad.

V) La ley 14.370, sin abandonar el fin querido por el decreto 9316/46, o sen, el de la acumulación, modificó el sistema instituyendo en su art. 24 un nuevo procedimiento para establecer la remuneración base. Así, pues, dispone: "Los heneficiarios de jubilación que vuelvan al servició o continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación podrán solicitar al cesar en el mismo, el reajuste y/o transformación del beneficio, con inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes de acuerdo con los requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación".

La ley suponía tres posibles situaciones: a) ln del reajuste de la prestación ya gozada y renctualizada; b) la de la transformación de ésta en otra más heneficiosa para el afiliado en razón de haberse cumplido un requisito no contemplado para el otorgamiento de la anterior (mayor antigiiedad o inenpacidad y €) la del reajuste y transformación por acopio de un mayor tiempo y remuneraciones retenidas en cuenta en prestación anterior.

El art. 24 precitado, dejaba a la reglamentación el decidir cómo debía aplicarse. El decreto 1958, del 11 de febrero de 1955, resolvió este problema, siendo interesante en punto a la interpretación de dicha norma, las siguientes disposiciones: "Art. 2" — Les materias reguladas por las leyes juhilatorias instituídas para actividades especiales, sólo se regirán por la ley 14.370 cenando el conjunto de disposiciones de esta última, relativas a esas materias, resulten más favorables para el afiliado. Las materias no reruladas por esas leyes especiales se regirán por las disposiciones 'de la ley 14.370; "Art. 16 — El reajuste y/o transformación del beneficio establecido por el art. 24 de la ley sólo procederán cuando los nuevos servicios que se invocan a tal efecto, por los cuales se hubiesen e"cetuado aportes, alezneen a un mínimo de un año. Para determinar la nuera

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-266

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos