JUBILACION Y PENSION.
El art. 24 de la ley 14.370, que legisla de manera específica sobre la condición de los jubilados que vuelven al servicio o continúan en otro que no ha sido considerado para otorgarles la prestación, sustituyó al art. 11 del deereto-ley 9310/46, privándolo de vigencia.
JURILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Jubilaciones. Determinación del monto.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 14.370 y en el 16 del deereto 1958/55, que lo reglamenta, para determinar la nueva remuneración de un jubilado que volvió a la anetividad y ecsó luego definitivamente en ella, deben tomarse en cuenta las remuneraciones correspondientes a los servicios que ha prestado y no las sumas percibidas en concepto de jubilación.
Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia que, en el enso, dispone se fije el haber mensual computando todos los servicios prestados por el recurrente para establecer el promedio de los cinco años mejor remunerados.
DiCTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO Exema, Cámara:
Mediante el recurso interpuesto contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social corriente a fs. 128 vta., se trae a conocimiento y a decisión de V. E., una interesante y novedosa cuestión, que por su naturaleza, no es la única que llegará a vuestros estrados, ya que existe fundada posibilidad de que el presente, no sea un caso singular, sino el de muchos jubilados que deben encontrarse en análoga situación a la que se encuentra el Dr, Narciso Arrieta, respecto de quienes, seguramente, el Instituto Nacional de Previsión y las respectivas Cajas, seguirán aplicando el mismo criterio interpretativo que se ha hecho prevalecer en el presente.
En efecto: aquí se trata de resolver qué procedimiento debe seguirse, respeeto a la fijación de haber jubilatorio que debe percibir un jubilado, que vuelve a la actividad y que lógicamente, cesa posteriormente en sus servicios, estando vigente la ley 14.370.
El caso conereto es el siguiente: El Dr. Narciso Arrieta obtuvo en el año 19140 —fs. 43— el beneficio de jubilación ordinaria anticipada, por servicios prestados bajo el régimen de ley 4340. En el año 1944, volvió a la actividad, en carácter de Asesor Letrado de la actual Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, desempzñándose sin interrupción, hasta el 15 de diciembre de 1955, en que presentó la renuncia al cargo que ostentara, como Prosecretario de la misma. Solicitó a raíz de ello, el reajuste de la ración que antes gozara, con relación a los nuevos servicios prestados y al de cese de los mismos, el cual no le fué acordado, transformando en cambio la primitiva prestación, en la de jubilación ordinaria íntegra, con un haber mensual de m$n. 2.414,95, euyo monto se fijó de conformidad al criterio que sustenta la Caja y también el Instituto Nacional de Previsión Social, según el cual, el derecho que concede el art.
11 del decreto 9316/46, ha fenecido el 18 de octubre de 1954, a raíz de la sanción y promulgación de la ley 14.370, la que aplicada de conformidad a las normas "le los arts. 14 y 24, como así del 16 del deereto 1958/55, que regiamentó acuélla, arroja el monto antes mencionado, vale decir, que a esos efectos, se ha tomado el promedio de los cineo años de mayor remuneración, que indudablemente, han «ido los últimos y sobre aquél, se ha aplicado la escala del art. 3° de la citada ley 14.370,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:258
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