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Fallos: 248:267 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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remuneración base se tendrán en cuenta las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados y no las sumas percibidas en concepto de jubilación, salvo el censo de los beneficiarios de jubilación por invalidez. que podrán acumular ambos importes hasta el límite de la compatibilidad establecida en el art, 26 de la ley. El monto del nuevo haber se determinará de conformidad con la escala de reducción vigent 1 tienpo de la última cesación de servicios, pero el mismo, no podrá ser inferios al que perciba el afiliado con anterio ridad al reajuste" y "Art. 24, — Los arts... 24... de la ley, así como toda otra norma respecto a cuya vigencia no exista disposición expresa en contrario serán aplicables a los afiliados que hayan cesado en su setividad con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley (19 de oct. de 1951)", Ahora bien, conforme al art. 24 de la reglamentación el 24 de la ley es aplicable al presente enso ineludiblemente y queda, por consiguiente, fuera del primer supuesto del art. ?" precedentemente transeripto, en tanto en cuanto no resalte su zplicación perjedicial a los intereses del afiliado.

El sistema, he dicho, ha variado en virtud de la modifieanción introducida por la ley 14.370 (art. 24 y su reglamentación) pues, si bien mantiene la misma orientación del deereto-ley 9316/46, en cuento a permitir el reajuste del beneticio anelara la posibilidad de ?reusformar vna prestación menor en otra mayor y rechaza la acemulación del haber jubilatorio de aquélla, cual si fuera sueldo como lo admitía el decreto-ley), a las remuneraciones correspondientes a la nueva antigicdad de servicios, para establecer el promedio mensual de la nueva ubilación.

En efecto, el art. 24 de la ley 14.370 no menciona en su texto ni el 16 del dee. 1955/55, en el suyo, la acumulación o adición del importe de la prestación anterior a las remuneraciones percibidas en el nuevo empleo para establecer el sueldo promedio de jubilsción, no obstante repetirse esta fórmula e: los arts.

11, 15 y 14 del decreto-ley 9316/46, con excepción del enso de jubilación por invalidez, en el cual expresamente se lo permite. La excepción por cierto, confirma ser la regla lo contrario, pues sino estaría de más la salvedad.

VI) Esta interpretación tiene, además, el siguiente respaldo jurídico: El legislador no pudo acordar a quien hallándose jubilado hubiera retornado al servicio y luego vuelto a la pasividad, y solicitara el reajuste 1/0 transformación del beneficio, mayores ni mejores derechos de los reconocidos al afiliado titular de una sola antigiedad, en enyo mérito cumplía los requisitos exigidos para obtenerla. Y, en el enso de autos, por ejemplo, no cabe pensar haya sido el propósito de la ley, el conceder un brueficic de monto mayor al reeurrente jubilado en 1940, con 25 años, 3 meses y 2 días de antigiedad, y luego reincorporado al servicio para completar una prestación de servicios de 37 años, 1 mes y 3 días, a la correspondiente en el supuesto de haber permanecido ininterrumpidamente desde el 10 de octubre de 1914 hasta el 15 de diciembre de 1955 en la aetividad.

Si la ley niega la posibilidad de reajuste mediante la acumulación del importe de la jubilación, como puede pretenderse se proluzea ésta en hase a los sueldos tenidos en cuenta para establecer dicho importe, lo eual dará sin duda alguna un beneficio mayor por no hallarse sujetos a la escala de reducciones, El criterio expuesto no se contradice con el espíritu informante de la ley 14.370 ni con el emanado del mensaje del Poder Ejeentivo y diseusión parlamentaria, de los cuales hace .nérito el recurrente para fundar su pretensión, pues el derecho al reajuste y/o transformación del beneficio ha sido asegurado en el nuevo sistema, dentro de lo justo y equitativo:

La "acumulación", como figura jurídien "Previsional, sólo está permitida dentro del sistema de la ley 14.370, respeeto a las Temuneraciones correspondientes a servicios simultánenmente prestados, conforme al principio sentado por el art. ?" del deereto-ley 9316/46, y en cuanto a la excepción hecha para las jubila

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:267 
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