promedio del reajuste. Precisamente en ese agregado y aclaración, radica el mejor argumento que se pueda esgrimir, para dejar sentado, que ni la ley 14.370 ni su decreto reglamentario derogaron el art. 11, ya que al descartar la posibilidad de que el haber jubilatorio primitivo no se tuviera en cuenta para fijar el nuevo por reajuste o transformación, queda en evidencia que se mantenía el "antes, y después" de dicha norma, redactada en otra forma por el art. 21 al decir: "...se tendrán en cuenta las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados", o sea, todas las remuneraciones percibidas durante el tiempo en que el beneficiario prestara servicios computables.
Creo dejar demostrado así que al sostener el Instituto que "resulta inconciliable la vigencia de normas antagónicas, como son las del art. 11 del decreto 9316/46 y la del art. 24 de la ley 14.370, ya que legislan sobre la misma materia, debe considerarse aquélla derogada por ésta", se incurre en error interpretativo, toda vez que no se adviert- la antinomia que se denuncia y esgrime en apoyo de la resolución recurrida.
Pero es que aun aceptando hipotéticamente, que el art. 24 citado, pudiera haber derogado el art. 11 del decreto 9316/16, resultaría igualmente erróneo el criterio del Instituto, respecto al procedimiento seguido para la fijación del haber jubilatorio que corresponde al recurrente, ya que el cómputo de fs. 101, no se ajusta en modo alguno, al art. 24 de la ley 14.370, ni al 16 del deereto reglamentario. En efecto: la Caja toma en cuenta el tiempo computado al 31/10/40, o sean 25 años, seis meses y nueve días hasta el momento en que se le concedió la jubilación ordinaria anticipada, para luego diseriminar y sumar las remuneraciones percibidas y servicios prestados a partir de su reincorporación, sumándolos para sacar el promedio de cinco años y sobre éste, aplicar la escala del art. 3" de la ley 14.370, El procedimiento preceptuado a esos fines por los ya recordados artículos no autoriza la obtención del promedio por los servicios y remuneraciones correspondientes a cinco años, sino que lo que fluye de la ley es que se incluyan en el reajuste o transformación del beneficio los servicios y remuneraciones pertinentes, a excepción de las sumas percibidas en concepto de jubilación, con tal que por los nuevos servicios, se hubieren efectuado aportes durante un año eomo mínimo. Se suman pues, todos los servicios y remuneraciones prestados y percibidos por el afiliado y de su total, se snen el promedio.
Aun cuando, ni la resolución lo dice, ni tampoen lo invocan los Sres. Asesores de la Caja y del Instituto, cabe presumir, que el procedimiento se apoya en lo normado en el art. 14 de la mencionada ley 14.370, que textualmente dice: "Se entiende por remuneración base a los efectos de determinar el haber jubilatorio, el promedio mensual de las remuneraciones percibidas en los cineo años inmediatamente anteriores al cese del servicio o la que resulte del promedio mensual de eineo años calendarios, contínuos o discontínuos, por los cuales hubiera aportado al fondo de la Caja, siempre que ésta última sea más favomble para el afiliado. El presente artíenlo, no regirá en los casos amparados por leyes especiales, cuando éstas últimas resultan más ventajosas para los afiliados".
No estoy de acuerdo con tal criterio, toda vez, que en mi opinión, para los supuestos de reajustes y/o transformación del beneficio, tal disposición no es aplicable, sino la que específicamente rige el caso, o sea, la del art. 24 de la ley 14.370 y 16 del deereto 1958/55.
Dicha ley, tal como se desprende de los términos del mensaje del P, E. y de la propia discusión parlamentaria, tuvo por finalidad perfeccionar los regfmenes jubilatorios existentes, mejorando y uniformando sus prestaciones, estableciendo sistemas tendientes a facilitar la comeesión de beneficios y, por sobre todo, aclarar y fijar criterio definitivo, respecto a situaciones que habían
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:261
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