Sostiene en cambio el recurrente, que las premencionadas normas, no han derogado la del art. 11 del decreto 9316 y que no ha sido su intención, poner este último precepto, frente a aquéllas, sino que ha solicitado que su haber se determine en orden a lo preeeptuado, tanto en el deereto 9316, como en la ley 14.370, toda vez, que no se alcanza a apreciar, la supuesta derogación que alega el Instituto, afirmando que por ese medio, su haber jubilatorio, debe calcularse aproximadamente en la suma de m$n. 2.700 mensuales, radicando en esta cireunstancia, el perjuicio a sus intereses que le causa la resolución recurrida, euya modificatoria persigue al interponer el recurso que legisla el art. 14 de la ley 14.236, Por imperio de lo preceptuado en dicho artículo, el Tribunal, como cuestión previa, debe éxpedirse respeeto a la viabilidad procesal del recurso intentado, analizando, si en cuanto a su forma, reúne los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia a tales fines. En este sentido, a mi entender, la afirmativa se impone, ya que del contenido del memorial de fs. 131/134, fluye evidentemente, el cumplimiento de tales exigencias, por cuya razón corresponde entrar en el estudio y análisis de lo que constituye la materia del mismo.
Bien sabido es, que la interpretación y aplicación de algunas normas del decreto 9316, suscitó en un principio, una serie de dudas, controversias y resoluciones £ veces contradictorias, hasta que con el correr del tiempo y a medida que ciertos casos llegaron a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, se Ñjó eriterio definitivo, acerca de la interpretación que cabía asignar a los pre ceptos legales cuestionados.
Uno -de los artículos más disentidos fué el 11, sobre todo respecto "a las remuneraciones percibidas antes y después de entrar en el goce de la prestación", en cuyo sentido la Corte Suprema, estableció que lo único que exige dicha norma, es que quien pida el reajuste, se encuentre en actividad en el momento de la gestión, correspondiendo a los efectos de fijar el haber jubilatorio, tener cuenta todas las remuneraciones percibidas hasta ese instante, vale decir, las anteriores al otorgamiento del beneficio y las posteriores devengadas a raíz de su vuelta a la actividad —-Fallos: 219:746 ; 220:58 —.
Como muy acertadamente lo pone de manifiesto el recurrente, toda la serie de difienitades interpretativas que había ocasionado el dee. 9316, se pretendió aclararlas y solucionarias por medio de la ley 14.570, siendo índice elocuente de ello, los términos del mensaje enviado por el P, E., con motivo del proyecto de ley y la propia discusión parlamentaria, que en algunos de sus pasajes transcribe el recurrente y que considero innecerario repetirlos en esta vista, todo lo que está demostrado, que en momento alguno, fué propósito e intención, derogar las pertinentes normas del citado deereto, sino, el de perfeccionar y ampliar los beneficios de la previsión social, uniformando la legislación vigente, evitando los eonflictes surgidos de la aplieación de aquél.
Un simple cotejo de lo establecido en el art. 11 del dee. 9316 y en el 24 de la ley 14.370, eomo así también, del 16 del dee. 1958/55, reglamentario de esta última trae al ánimo, la savieción de que no se apena estro al _ o r derogado el primero, a ra preceptuado en el a > la ei ley.
Por el contrario, bien podrá apreciarse, que todos ellos, en principio, fijan un sólo procedimiento y criterio a seguir, en lo que atañe a la forma de establecer el monto jubilatorio que corresponde liquidar al jubilado que vuelve a la actividad y que se encontraba en ella, al momento que se sancionó la ley. Si acaso alguna veriante pudiera advertirse, sólo reviste carácter aclaratorio o extensivo, más nunen modificatorio o derogatorio de lo anteriormente legislado.
El art. 11 del referido deereto 9316, dice textualmente: "Los afiliados que están Aretenio aio y e Malla aimultineneio el poes de aria de las siguientes prestaciones: a) jubilación por cesantía; b) jubilación ión por retiro voluntario; €) jubilación por invalidez parcial; d) jubilación ordinaria íntegra
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:259
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