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Fallos: 248:262 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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dado lugar a una serie de controversias y resoluciones confusas, cuando no, contradictorias.

La ley se divide en varios enpítulos —[ a VI— y aun cuando su sistemátien se caracteriza por el predominio de un criterio único, formando esos capítulos un todo, de acuerdo a la finalidad perseguida en su sanción, fácil es de advertir, en cambio, que cada uno de esos enpítulos, contempla en especial, las situaciones que se han considerado materia de aclaración, ampliación, modificación, ete. Así, por ejemplo, el capítulo II se refiere en sus arts. 11 a 16 a los censos de trabajos contínuos, discontínuos, intermitentes o de temporada —a los efertos del cómputo de antigiedad; como así también, a lo que se entiende por remuneración a los efectos de las leyes de previsión, ete.—. El enpítulo HT legisla sobre el derecho a pensión, con relación a las personas que se consideran aereedoras de esa prestación, determinando el orden, prelación y proporción, como así la forma de pago de los haberes, cuando los mismos quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario. El capítulo IV se dedica a establecer la forma de otorgar las jubilaciones por invalidez y monto de ellas, determinando el criterio a seguir, para la apreciación de la invalidez motivo de la prestación. En el capítulo V se observan normas relativas a la obtención de un solo beneficio por prestación de distintos servicios prestados a los regímenes comprendidos en el decreto 9316, forma de proceder para el reajuste de prestaciones, incompatibilidades, ete. Finalmente el enpítulo VI contiene una serie de disposiciones generaies relacionadas con determinados regímenes, y los casos en que el jubilado no tiene derecho a gozar de la prestación.

Por ese medio, pues, se sien en conclusión, que lo normado en el art. 14, es sólo aplienble para los supuestos contemplados en el capítulo II, es decir, que se determina el criterio a seguir para fijar el haber jubilatorio para el afiliado que ha solicitado un beneficio, por reunir los requisitos exigidos por la ley, mas ello, no puede proyectarse al supuesto de reajuste contemplado en .

otro capítulo, en el cual se consigna el modo que debe procederse para liquidar el nuevo monto que corresponda por servicios y remuneraciones no tenidas en cuenta en la fijación del primitivo haber. Tratándose de "reajustes", no se tija un haber jubilatorio, sino que se amplía el ya prefijado o euando menos, lo ratifica o confirma, Obsérvese, que el art. 14, se refiere a la remuneración "a los efectos de determinar el haber jubilatorio", mientras que el art. 24, reconoce el derecho al jubilado que vuelve al servicio o continúe en otro que no hubiere sido considerado para otorgarle la prestación, a solicitar el reajuste y/o transformación del beneficio, sin decir que ese derecho se reconoce "a los efectos de determinar el haber jubilatorio". Lógicamente no podría haberlo así indicado, desde que en caso de "reajuste", no se fija un "haber jubilatorio", sino un monto reajustado respecto de un haber ya prefijado, con motivo del primitivo otorgamiento del heneficio.

Si la intención del legislador, hubiera sido la de aplicar el mismo criterio para el reajuste, que el que predomina para la obtención de una prestación, en lo atinente a la determinación del haber jubilatorio, hubiera sido mucho más fácil remitirse al art. 14, cuando redactó el art. 24, diciendo: "Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o que continúen en otro que no hubiere sido considerado para otorgarles la prestación podrán solicitar al cesar el mismo, el reajuste y/o transformación del beneficio, tomando como base a los efectos de fijar el monto jubilatorio, el cáleulo a que se refiere el art. 14 de esta ley..., ete", Al quedar redactada la norma en la forma en que actualmente lo está, es indiseutible, a mi entender, que los reajustes o transformaciones de beneficios están 8 etidos a un regimen específico y propio, distinto, por supuesto, al

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-262

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