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Fallos: 248:260 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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reducida, podrán solicitar a la Sección o Caja otorgante de la prestación, el reajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneraciones percibidas antes y después de entrar en el goce de la prestación, que no hubieren sido tomadas en cuenta, para el otorgamiento de la misma".

Teniendo presente la interpretación de la Corte Suprema asignada al artículo y lo que fluye de sus propios términos, no eabe duda, a mi entender, que quien estando en goce de una de las prestaciones mencionadas en esa norma, vuelve nuevamente al servicio, y luego por cualquier causa, cesa en el mismo, tiene derecho al reajuste de su beneficio, euyo monto debe componerlo el promedio que resulta del total de las remuneraciones percibidas por los servicios prestados con anterioridad a la primitiva prestación, y las que se hubieren devengado con posterioridad y en ocasión del nuevo cargo desempeñado.

A su vez dispone el art, 24 de la ley 14.370: "Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación, podrán solicitar al cesar en el mismo el reajuste y/o transformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación", es decir, que a igual que el art. 11 del decreto 9316, el jubilado que vuelve al servicio, al cesar en éste, puede solicitar el reajuste de su beneficio o bien transformarlo —situación no contemplada en "quél—, ineluyendo los servicios y remuneraciones pertinentes en la forma que lo estableciera la reglamentación. Esto se cumplimentó por medio del deereto 1958, dictado el ud febrero de 1955 y publicado el día 17 del mismo mes y año en el "Boletín Oficial".

Dice el art. 16: "El reajuste y/o transformación del beneficio establecido por el art. 24 de la ley, sólo procederán cuando los servicios que se invocan a tal efecto, por los cuales se hubiesen efectuados aportes, alcancen a un mínimo de un año. Para determinar la nueva remuneración base, se tendrán en cuenta las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados y no las sumas percibidas en concepto de jubilación, salvo el enso de los beneficiarios de jubilación por invalidez que podrán acumular ambos importes hasta el límite de compatibilidad establecido en el art. 26 de la ley. El monto del nuevo haber se determinará de conformidad con la escala de reducción vigente al tienpo de la última cesación de servicios, pero el mismo no podrá ser inferior al que percibía el afiliado con anterioridad al reajuste".

En principio, pues, se mantuvo el criterio del art. 11 del decreto 9316, respecto a la computación de servicios y remuneraciones, ya que la única diferencia gramatical que sc constata es que no se indica que las mismas fueran las percibidas "antes y después de la prestación", sino que por la nueva norma se dice sencillamente: "las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados", o sea todas las percibidas sin distingo de ninguna clase, pero que en realidad son las mismas a las que se refería el art. 11.

El art. 16 reglamentario, establece dos condiciones que no contenía el premencionado art. 11, que en forma alguna contribuyen a derogarlo, sino a ampliarlo o aclararlo a fin de evitar algunas situaciones confusas que se habían erendo, aprovechando el silencio de la ley y ucaso especulando con el mismo.

Fué por ello que se consignó como requisito para el reajuste o transformación el haber efectuado aportes por un mínimo de un año, es decir, que para el derc ho al reajuste era preciso haber prestado servicios durante un año, efeetuando por igual lapso los respectivos aportes, La otra variante consiste en que la nueva remuneración a fijarse, no debía tenerse en cuenta las sumas percibidas en concepto de jubilación, significándose con ello que quedaba proseripto el sistema de tomar como base el primitivo haber, sumándole las remuneraciones posteriormente percibidas para fijar el

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-260

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