Y considerando:
Que lo atinente al trámite impreso a la causa es, como principio, cuestión ajena al recurso extraordinario —Fallos: 235:666 y 772 y otros—. Y el argumento de que contraría lo dispuesto en los arts. $4, 65, 86, 103 y 104 de la ley de matrimonio, habida cuenta de su carácter común, no excede de lo que es también propio de los jueces de la causa. A ello debe añadirse que la solución no varía por razón de invocarse el art. 18 de la Constitución Nacional, pues no resulta de la queja de qué defensas o pruebas se haya visto privado la peticionante a raíz del procedimiento seguido en la causa —Fallos: 245:183 y otros—.
Que la omisión de la citación del primer esposo de la recurrente, de quien ésta no se afirma apoderada, no justifica tampoco el otorgamiento de la apelación —Fallos: 235:347 ; 236:
169 y otros—.
Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que lo atinente a la inexistencia de cosa juzgada es, por vía de principio, irrevisible en instancia extraordinaria —Fallos: 245:111 ; 243; 220 y otros—. Y la excepción que esta jurisprudencia admite para los supuestos de interpretación de sentencias de esta Corte o de arbitrariedad no es invocable en el caso. El desconocimiento de tales efectos a una venia judicial no excede de lo que es materia de decisión por el tribunal apelado —Fallos: 238:18 — y lo mismo corresponde afirmar respecto de sentencias extranjeras, en tanto sobre el punto no se proponga cuestión federal concreta, atinente a las normas legales que rigen la materia. Que, por último, el agravio consistente en el acogimiento de una acción del ministerio fiscal tramitada irregularmente vulnera la defensa en juicio, debe rechazarse por falta de expresión concreta de la restricción experimentada en el caso, de la garantía invocada, Y la aserción de que, en tales condiciones la sentencia en recurso, es arbitraria debe desecharse, porque no encuadra en los supuestos que esta Corte ha establecido como tales.
Por ello se desestima la precedente queja.
BENJAMÍN VirLeGas BasaviLBaso — JunIO OYHANARTE — Pero ABE
RASTURY — RICARDO COLOMBRES.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:26
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