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Fallos: 247:610 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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"Oti", se desvirtúan por la declaración de un empleado de esta empresa, que afirma que el Joekey Club no era abonado para la revisación periódica del artefacto. Es más, ni se ha intentado probar en forma directa que existieran revisaciones por parte de la citada empresa ni por otras.

Todo ello induce a considerar que no se ha probado en autos el caso fortuito o la fuerza mayor alegada por la demandada y, en consecuencia, que el Estado es responsable del accidente.

Reclaman las actoras en concepto de daños y perjuicios la suma ¿ m%n.

1.201.430, cantidad a la que llegan teniendo en cuenta el importe recibido por el enusante como socio de Mullmann y Cía., que asciende a un promedio de m$n.

119.643,57, multiplicado por los años que presumiblemente le quedaban de vida y que estiman en 10; considera, sin embargo, el suscrito, que la mera posibilidad de ganancia no es resarcible y en tal sentido es la jurisprudencia del tribunal de alzada (Cám. Fed. Cap., mar. 3/954, J. A., 1954IV, p. 349). Por tal razón, y habiendo quedado acreditado en nutos mediante el informe de fs. 84 que Mublmann era corredor de cambios, socio del Jockey Club de Buenos Aires, e integrante de Adolfo Mublmann y Cía., ello hace pensar en la situación personal y social de la víctima, y de sus enusababientes, por lo que considera que la indemnización total a fijar debe estimarse con prudente sentido de equidad. En virtud de ello, teniendo en cuenta la edad del causante y demás cireunstancins señaladas, estimo como indemnización la suma de m$n. 200.000, a lo que debe agregarse la suma de mán. 11.338,25, por gasto- de entierro, euyo pago se ha nereditado. Por tal razón la demanda prospera por la suma total de m$n. 211.338,25; mediando vencimiento de la Nación debe correr con el pago de las costas.

Por ello y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1109, 1113 y 1133, C. C., y art. 13, ley 50, fallo haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, condeno A la Nación a abonar a las nctoras Manuela Aurora Eugenia Mercedes Añón de Mublmann y a su hija menor Stella Maris Mublmann, dentro del término de 60 días, la suma total de mn. 211.338,25, con intereses desde la notificación de la demanda y las costas, — José Sartorio.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 6 de julio de 1959.

Y vistos los de la causa promovida por Manuela Aurora Eugenia Mercedes Añón de Mublmann y Stella Maris Mublmann, e/ la Nación, s/ indemnización para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 155 a fs. 157, que: Hace lugar parcialmente a la acción, condenando a la Nación a pagar a las actoras la suma de mn. 211.338,25 con intereses y costas.

El Juez Dr. Francisco Javier Voeos dijo:

1° El procurador fiscal se agravin de la sentencia insistiendo en que: a) en virtud del art. 43, C. C., no se puede ejercer acción de indemnización de daños en contra de su representada; y b) que el hecho que da origen a la acción es un enso típico de enso fortuito.

a) La responsabilidad del Estado por el hecho de sus funcionarios es cosa ya definitivamente admitida. Otro tanto puede decirs" de las cosas que están hajo su custodia, como lo era el ascensor enusante del desastre. La jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el a quo es categórica, por lo cual considero innecesario insistir sobre ello. La propia expresión de agravios se limita a repetir la cuestión sin hacer mayor hinenpié en el asunto.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-610

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