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Fallos: 237:639 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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el poder ejecutivo reglamenta, en este país, las leyes) dictadas por el Congreso. _— Sin embargo, la existencia de esta atribución reglamentaria no debe inducir a la errónea creencia de que en algún modo el poder ejecutivo tiene facultades concurrentes con las que son propias del poder legislativo. Ya estableció V. E., en el tomo 1, púg. 32, de su colección de Fallos, que "siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno". , Es preciso, por lo tanto, ser muy cuutos en la = ciación de los límites de la facultad reglamentaria conferida por el art. 83, inc. 2", y sobre todo no olvidar jamás que su correcto ejercicio presupone el contenido de una ley necesariamente preexistente, Reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y a la que el poder legislativo le ha dado una substancia y contornos definidos; y ello, sólo en la medida que sea necesario para su ejecución, cuidando siempre de no alterar st espíritu con excepciones reglamentarias.

"Para establecer las cosas en un terreno firme" que impida al Poder Ejecutivo arrogarse atribuciones legislativas al tiempo de dictar decretos, —dice HvxevUS comentando un precepto similar al nuestro—, sólo se necesita vigilancia activa de parte del Congreso y de parte de los tribunales, cada uno en su esfera de acción... Ejecutar las leyes no es dictarias" (Obras, 2 edic., Santiago de Chile, 1891, t. II, pág. 48). Efectivamente, el poder reglamentario se da para hacer

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-639

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