— con medios económicos"? que le permitan obtener crédito oficial.
3?) Que, respecto del agravio atinente a los arts. 16 y 19 de la Ley Fundamental, la Cámara lo consideró improcedente por entender que había sido extemporáneamente introducido en la causa, y tal pronunciamiento no es revisible en la presente instancia. Por lo demás, el precepto constitucional sobre igualdad ante la ley, del que se infiere la invalidez de las normas que establezcan discriminaciones irrazonables entre los sujetos a que se refieren, no guarda relación inmediata y directa con la materia del juicio ni con los argumentos del demandado. Sobre este punto, interesa destacar que el fallo de segunda instancia no niega que deba ser contemplada especial y diferenciadamente la situación de los inquilinos que carezcan de dinero para adquirir un terreno, sino que —por razones de hecho y derecho común, ajenas a la esfera del recurso extraordinario— declara que una defensa basada en ese hecho no ha podido usarse en el caso particular sometido a juzgamiento. A lo que corresponde añadir, todavía, que el citado art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario contra sentencias apoyadas en normas no federales (Fallos: 239:434 ; 244:220 , 296) y que leyes de emergencia como las aquí debatidas no son susceptibles de impugnación, con base constitucional, a los fines de la ampliación de los beneficios que acuerdan (Fallos: 244:330 , entre otros).
4) Que el restante agravio formulado, consistente en que se habría incurrido en arbitrariedad al resolverse la causa de conformidad con disposiciones (arts. 16, inc. d, del decreto-ley 2186/57 y 26 de la ley 13.581, texto del año 1956 con las modificaciones del decreto-ley 7588/55) derogadas por la ley 14.821, ha sido extemporáneamente planteado, como lo señala, con acierto, el Sr. Procurador General. A mayor abundamiento, ha de tenerse presente que, si bien la doctrina de la arbitrariedad puede comprender supuestos como el que el apelante estima configurado .
en la especie, para que esta Corte pudiera entrar al examen de pretensiones de la naturaleza de la expuesta sería indispensable que se hubiera acreditado : a) que, al aplicarse normas derogadas, se prescindió de una concreta disposición en vigor, aplicable directamente a la situación de autos; b) que, en consecuencia de ello, el interés jurídico del recurrente fué efectivamente vulnerado. La mera comprobación de que ninguno de estos dos requisitos aparece satisfecho, habida cuenta de la irrevisible decisión de la Cámara en el sentido de que el demandado no probó carecer de bienes suficientes, es bastante para desestimar la tacha de arbitrariedad sub examine.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:579
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