182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pedir la que es objeto del presente juicio ni para transferirla a un tercero comerciante, como es la sociedad actora.
Que, como se desprende de lo expuesto en el primer considerando, la sentencia recurrida tiene fundamentos de hecho, prueba y de derecho común que bastan para sustentarla. En esas condiciones, resu'taría inof:cioso el pronunciamiento del Tribunal acerca del agravio fundado en la violación del art. 6? de la ley 3975 (Falles: 243:110 y otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 82.
BENJAMÍN VILLEGAS BasavLBaso — Luis María Borrr Booceno — Jun:o OYHANARTE — Ricanno Co
LOMBRES, ,
CLAUDIO PELUFO v. S.R.L. RICO TIPO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Es improcedente el reetrso extraordinario, interpuesto con fundamento en los arts. 36 y 18 de la Constitución Nacional, contra la resolución del Ministerio de Traba'o y Securid:d Social, confirmatoria de lo decidido por la Comisión Paritaria de la ley 12.98, en euva virtud se calificó a dos personas como redactores de una revista a partir de una fecha determinada.
Ls consecuencias perjudici-les que el recurrente atribuve a la resolución se hallan «ondicien"dos a la eventualidad de nve los interesidos, invorando la entegoría que les ha sido reconocida, accionen judicialmente a fin de obtener la satisfreción de oblizaciones derivadas de lo decidido por aquélla, oport=nidad en que enbría a la empleadora la posibilidad de dis=utir la retroactividad dispuesta administrativamente y las cuestiones vineuladas con ell». En las condicione: actuales, el pronunciamiento de la Corte sería abstracto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La resolución administrativa contra la cual aparece interpuesto el recurso extraordinario conced'do a fs. 6 de estos r tos, no tiene otro alcan"e que reconorer a las personas a Ins nue se refiere la presentación de fs. 1 del agregado, el carácter de redactores de la publicación editada por la empresa recurrente, "a partir de la fecha en que de acuerdo con la empleadora los reclamantes establecieron una retribución mensual por las tarcas asignadas" (y. fs. 56 y 69 del exvediente nue corre nor cuerda).
Por lo tanto, que la mencionada resolución pueda irrogar a
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1960, CSJN Fallos: 247:482
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-482¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 482 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
