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Fallos: 247:479 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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lar que lo resuelto por el a quo a fs. 23, en cuanto se funda en la existencia de vías legales ordinarias para la protección de los derechos invocados en esta demanda de amparo, se ajusta a la doctrina sentada por esa Corte en Fallos: 242:300 ; 243:55 y 423, entre otros, refirmada en fecha reciente por V, E. al fallar los autos "Tricerri, S. A. s/ recurso de amparo" (sentencia del 3 de junio ppdo.).

Por lo demás el recurrente ha admitido ser exacto lo afirmado por el a quo acerea de la existencia de procedimientos ordinarios aptos para la tutela de los derechos en juego (v. fs. 27 vía.); y en lo que toca a la circunstancia invozada por aquél para, no obstante dicho rezonocimiento, obtener de V. E. una revisión de lo resuelto por el tribunal de la causa —esto es, el daño grave e irreparable que el cierre de la empresa de que se trata en autos producía "al país y a los propios recurrentes""—, observo que la misma resulta insalb<'stente en la actualidad (v.

fs. 63).

Por lo expuesto, y sin entrar en más consideraciones, estimo que corresponde desestimar las pretensiones sustentadas en el remedio federal de fs. 23. Buenos Aires, 28 de junio de 1960, -— Ramón Lascano, ñ
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1960.

Vistos los autos: " Asociación del Personal Aeronáutico s/ recurso de amparo", Considerando :

1) Que contra la sentencia de fs. 23, que revocó la de primera instancia y, por tanto, dejó sin efecto la medida dispuesta a fs. 40 del expediente agregado, así como los actos producidos en consecuencia de ella, se interpuso reenrso extraordinario (fs.

26/30), el que ha sido concedido (fs. 31).

2) Que el primero de los agravios traídos a juzgamiento de esta Corte, basado en la privación de que habría sido objeto el recurrente en orden a la facultad de recusar a los miembros del tribunal a quo, no es atendible, habida cuenta de que aquél no alegó haberse visto impedido de invocar una causal concreta de recusación (Fallos: 234:42 y 654).

3") Que, en cuanto atañe al fondo de la cuestión sometida a pronunciamiento de esta Corte, es correcta la afirmación contenida en el fallo de fs. 23, en el sertido de que, dada la índole de las peticiones formuladas por los actores, resulta evidente que ellos han podido utilizar vías legales o" linarias, a fin de obtener,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-479

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