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Fallos: 247:487 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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55, el que fu" concedido —mediante el auto firme de fs. 127— con anterioridad a la vigencia del art. 1? de la ley 15.271.

Considerando, en cuanto al fondo del asunto:

Que en la precedente causa, se dictó resolución en primera instancia rechazándose la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. Se interpusieron los recursos de nulidad y apelación y, en el memorial presentado ante la Cámara, los ejecutados —con mención del art. 269 del Código Penal— sostuvieron que "la sentencia recurrida constituye un caso de prevaricato", Al respecto hicieron referencia a la invocación por el juez del art. 218 del Código de Comercio para fundar su interpretación del contrato objeto del juicio, afirmando que las conclusiones del magistrado violan abiertamente los incisos 5 y 7° de dicha disposición, así como otras normas legales. La Cámara, a fs. 112, desestimó el recurso de nulidad, revocó la sentencia dl inferior, y aplicó una multa de m$n. 500 al letrado y apercibimiento a los demás firmantes del memorial aludido. Dicha resolución —respecto de la multa aplicada— es la que motiva el recurso interpuesto ante la Corte Suprema en estas actuaciones, de las que no resulta se haya formulado denuncia contra el magistrado por el delito que se le imputa.

Que al fundar su apelación —fs. 116/121— el letrado apelante sostiene, en síntesis, la ausencia de finalidad agraviante en el planteamiento formulado en el memorial, pues su imputación —de prevaricato no importa atribuir al magistrado "móvile: dolosos o deshonestos". Agrega, que aun admitiendo —como lo hace— la existencia de un móvil elevado por parte del juez, ello no priva de ilegitimidaú al acto, y que el referido p'anteamiento fué formulado como argumento de defensa, sin otro propósito que el de undar la nulidad alegada.

Que el derecho que —para fundar sus defensas— asiste a los litigantes, de formular apreciaciones sobre las resoluciones judiciales, no los exime de guardar la consideración que deh"n a los magistrados. Sin duda se falta a ella cuando, como en el caso, se atribuye al juez la comisión del delito de prevaricato al imputárscle haber dictado deliberadamente sentencia contraria a la ley invocada.

Que el argumento de haberse formu'ado la imputación para fundar el recurso de nulidad carece de relevancia, toda ví% nue no se han desvirtuado las razones de la sentencia de la Cámara, de fs. 112, en cuanto declara que dicho recurso es de manifiesta improcedencia por cuanto las objeciones en que se lo funda hacen al recurso de apelación —conf. en igual sentida jurisnr=dencia citada en "Jorré, T., Manual de Procedimientos", tomo IV, Edi

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-487

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