en supuestos sustancialuente parecidos al que aquí se discute.
Así, por ejemplo, con motivo del caso "Enrique Díaz de Vivar v. Provincia de Buenos Aires", en el que se tachó de inconstitucional la aplicación retronetiva del art. 28 de la ley 4350 —la misma que se debate en aut »s—, el Tribal desestimó el recurso extraordinario interpuesto por el actor, mas lo hizo luego de enunciar ciertas consideraciones que significaron tanto como deelarar el carácter civil de la sanción cuestionada (Fallos: 187:
306). La consideración del punto, entonces, es formalmente viable, 13) Que en numerosas ocasiones esta Corte ha contemplado, con detenimiento, el tema concerniente a la naturaleza civil o penal de las sanciones creadas por normas de derecho público, administrativo, financiero, policial, ete. Y ha declarado, de manera uniforme, que deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de Jas pertinentes disposiciones legales (vénse, entre otras muchas, las sentencias publicadas en Fallos: 184:162 ; 185:
188 y 251; 200:495 ; 202:293 ; 205:173 ). Es cierto que las fijadas en esos precedentes son meras pautas o generalizaciones válidas tan sólo por vía de principio, y no abarcan la totalidad de los supuestos posibles, algunos de los cuales, por el modo complejo y multiforme en que se manifiestan las actividades administrativas, escapan a la diferenciación admitida por el Tribunal. Sin embargo, ella resulta ciertamente útil y favorece la indagación en casos como el presente y como aquellos en que se estableció el carácter penal de multas regladas por las ordenanzas de aduana Fallos: 184:162 ) y por las leyes sobre impuestos internos (Fallos: 183:216 ), impuesto a los réditos (Fallos: 200:495 y 205:
173), patentes provinciales (Fallos: 185:188 ), ete. De acuerdo, entonces, con el indicado criterio diferencial, no parece dudoso que sin entrar al arduo problema de la distinción entre el derecho penal y el derecho penal administrativo, que es ajeno a las exigencias impuestas por el juzgamiento del sub lite, la sanción prevista en el art. 29 de la ley 4350 de la Provincia de Buenos Aires es de índole penal (lato sensu), según se infiere de circunstancias como las signientes:
a) La letra expresa del precepto, confrontada con la doctrina de los precedentes citados.
b) La desproporción existente entre el monto de la multa preseripta por la ley y el perjuicio que podría imputarse al contribayente infractor, desproporción que, en principio, induce a rechazar el carácter retributivo de aquélla.
e) El hecho de que a los apelantes se les impute el haber cometido actos de "omisión dolosa" o "defraudación", según
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:236
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