de aplicar al apelante imponía pues al tribunal, cualesquiera hubieran sido los términos del allanamiento, la obligación de examinar su validez desde el punto de vista constitucional en virtud de lo que dispone el citado art. 31 de la Constitución Nacional; obligación ésta cuyo cumplimiento habría aparecido tanto más inexcusable a poco que se hubiera meditado que los principios constitucionales en juego son de aquellos que invisten la 1ás alta significación y transcendencia: ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18); ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe (art. 19).
Po: todo ello, opino que al haberse fallado esta causa prescindiendo de las cuestiones federales planteadas en autos, se ha frustrado el derecho del recurrente con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, en cuanto ésta impone que nadie puede ser condenado sin ser oído, es decir sin considerar las defensas alegadas en descargo de la acusación.
Correspondería, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver estas actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte nuevo fallo.
Al margen de lo expuesto, el estilo adoptado por el vocal que aparece votando en primer término en el acuerdo de fs. 2837 me ha hecho meditar acerca de la necesidad de que los magistrados empleen en sus decisiones un lenguaje accesible al público en general y a los litigantes en particular. Estimo, en efecto, que no e compadece con la gravedad de los intereses en juego ni con la satisfacción debida a los ciudadanos que acuden a los estrados del tribunal en procura de justicia, el empleo de un lenguaje arcaico, por no decir esotérico, que muchas veces resulta indescifrable por hallarse compuesto de términos que ni siquiera figuran en el Diccionario de la Lengua Española.
Sobriedad y claridad deben ser, a mi juicio, características elementales de todo fallo judicial, sobre todo por la consideración debida a los litigantes, los que tienen derecho a conocer, a través de formas de expresión claras y sencillas, las razones legales y de hecho que abonan el buen éxito o el fracaso de sus pretensiones jurídicas.
Si estos puntos de vista fueran compartidos por V. E., pienso que sería saludable y oportuno el que los mismos fueran puestos de manifiesto en ocasión de resolverse este asunto. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1958. — Ramón Lascano.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:230
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