consta a fs. 138/139 (véase doctrina de Fallos: 185:188 , considerando 5, in fine).
d) La circunstancia de que la ley 4350, en su art. 28, prevea, además de la controvertida en autos, otra sanción que posee inequívoco carácter retributivo, es decir, que tiende a asegurar la reparación de las omisiones no penales en que hubiere incurrido el infractor (doctrina de Fallos: 205:173 , considerando 4, y Fallos: 187:306 ).
e) Lo dispuesto por la misma ley 4350 en la última parte de su art. 26, según redacción de la ley 4875.
14) Que, establecido así el carácter penal de la sanción aplicada a los actores, corresponde retornar al examen de la cuestión federal más arriba enunciada. Habida cuenta de lo dicho, no puede aceptarse que en la especie ha mediado renuncia válida y operante a la garantía que nace de la primera parte del art. 18 de la Constitución Nacional. Al margen del problema de interpretación que suscita el contenido del escrito de fs. 169/171 y aun admitiendo —por vía de hipótesis— que lo dicho en ese escrito suponga acatamiento de la ley en términos que impidan cues tionar su validez con respecto al gravamen que crea, de ello no cabe inferir que el actor haya renunciado al derecho de impugnar la constitucionalidad de la multa penal en litigio. Trátase, en efecto, de dos cuestiones perfectamente separables., Hipotéticamente, es admisible y lógico que el recurrente, no obstante haber aceptado la que considera aplicación retroactiva del impuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia que declara la legitimidad de ella, haya resistido, en cambio, el pago de la multa, entendiendo que, respecto de esta última y por tratarse de una pena, la retroactividad es constitucionalmente frrita. Dicho de otro modo: el presente caso hace aplicable el principio según el cual la circunstancia de que el litigante acate determinados preceptos de una ley no importa que haya renunciado, tácitamente, al derccho de impugnar otros que ella contenga y que repute contrarios a la Constitución Nacional, especialmente si entre éstos y aquéllos no media interdependencia ni solidaridad inexcusable. Cabe agregar, todavía, que de los mismos términos del acuerdo surge claramente la reserva de todas las defensas para la sustanciación ulterior de la Zitis, Esta fué la tesis que la Corte Suprema aceptó implícitamente, en el precitado enso de "Enrique Díaz de Vivar v. Provincia de Buenos Aires", Allí el particular demandante había reconocido la validez de la ley 4350 y aceptado que se le aplicara retroactivamente, a pesar de lo cual impugnó la constitucionalidad de ese mismo efecto retroactivo en cuanto a la imposición de los intereses punitorios del art. 28, Y la Corte, sin insinuar siquiera la
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:237
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