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Fallos: 247:235 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Provincia mantiene la requisitoria de las multas, formulada a fs. 32, por considerarla ajustada al derecho fiscal vigente" (fs.

173/177). Y con motivo de todo ello, el Sr. Juez de Primera Instancia tuvo a los señores Bemberg por allanados a pagar la suma más arriba indicada, antes del 31 de diciembre de 1948, y ordenó proseguir el juicio (fs. 194/195).

He aquí los antecedentes en razón de los cuales la Cámara decidió —cabe reiterarlo— que mediaba renuncia de los actores a las defensas que anteriormente emplearan. La tesis en cuya virtud se arribó a esta conclusión fué, en términos generales, la de que el litigante que acata una ley impositiva realiza un acto que importa renunciar a todas las impugnaciones que pudo haber intentado con base en la invalidez constitucional de aquella ley.

A este respecto, además del transcripto en el considerando 9", es suficientemente ilustrativo el siguiente párrafo de la sentencia apelada : "El allanamiento al pago del impuesto sucesorio demandado, con la salvedad concerniente a la multa correlativa, no habilita para discutir —a este último efecto— la legitimidad de aquel impuesto" (fs. 2852 v.).

11) Que entre las garantías constitucionales que se tiene por renunciadas —ya que, según se verá, la Cámara no se ocupa de ella— figura la que los apelantes fundaron en el art. 18, primera parte, de la Constitución Nacional, esto es, en el argumento de que no pudo aplicárseles retroactivamente la sanción del art. 29 de la ley 4350. Así resulta —entre otras— de las alegaciones obrantes a fs. 103, 2785 v., 2865 y 2982 v. Por tanto, la completa y sistemática dilucidación del asunto sub examine coloca a esta Corte en la necesidad de considerar, como punto previo, cuál es la naturaleza de dicha sanción. .

12") Que, en principio, la determinación del carácter de una multa impositiva creada por disposiciones locales, dado que requiere la interpretación de ellas, es también extraña a la apelación extraordinaria reglada por la ley 48. Sin embargo, las modalidades de este juicio llevan hacia una conclusión diferente. Preténdese, en efecto, la existencia de arbitrariedad, aduciéndose que ella consiste en haber atribuído carácter civil a lo que jurídica y ostensiblemente es una sanción penal. De acuerdo con este argumento, pues, la sentencia recurrida, apoyándose en fundamentos no federales claramente insostenibles, habría posibilitado y aun legitimado la aplicación retroactiva de una ley penal, lo que equivale a frustrar la garantía consagrada por la primera parte del art. 18 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, el examen de la impugnación es procedente dentro de la instancia extraordinaria.

Tal ha sido, por lo demás, el criterio que esta Corte aceptó

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-235

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