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Fallos: 245:502 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 99 es procedente, por haberse puesto en cuestión la inteligencia de normas federales y ser la decisión del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelanto.

En cuanto al fondo del asunto, opino que es correcto el eriterio adoptado en el fallo del a quo en el sentido de admitir 1a acumulación, sin limitaciones en cuanto al monto, de un haber de retiro militar con la prestación abonada por una caja civil de previsión social.

Entiendo que ello debe ser así porque la limitación derivada de las leyes 13.065 y 13.076 no comprende los haberes que perciben los individuos de las fuerzas armadas en situación de retiro.

Esta conclusión se justifica, en mi sentir, no tanto por una glosa gramatical del texto legal en sí, que deja subsistente cierto margen de incertidumbre, como por consideraciones de índole sistemática que esclarecen su campo de aplicación.

Tales consideraciones las suministra en primer término la diferente situación en que se encuentra el retirado militar respeeto de la institución armada, con relación al jubilado civil respecto de la administración, organismo o empresa en que prestó.

servicios. A ello hice referencia, siquiera incidental, en el caso que se registró en Fallos: 236:588 , distingo que fué admitido por V. E.

En segundo lugar, y como razón más decisiva, es preciso tener en cuenta que esa distinta situación de retirado y jubilado asume también caracteres de contenido económico, no sólo disciplinario, que obligan a resolver de manera diversa sus casos respectivos. .

En efecto, el beneficiario de jubilación que vuelva al servicio o continúe en otro que no hubiera sido considerado para otorgar la prestación, puede solicitar, al cesar en el mismo, cel reajuste o transformación del beneficio, con la inclusión de las remuneraciones pertinentes (ley 14.370, art. 24; decreto-ley 9316/46, arts.

11 y 14). Cabe por otra parte aducir que la ley 14.370, que impone la prestación única a partir de su vigencia (ver mi dictamen de fecha 25/10/957 en la causa "Raiter, Isaac Moisés s/ jubilación" R.31, L.XIII), no establece limitación de monto en la mejora del haber jubilatorio de origen.

Para los retirados militares, en cambio, las remuneraciones por servicios civiles simultáneos o sucesivos, no son computables

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-502

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