208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA o por lo menos, con una extensión que la reglamentación no le ha asignado, como enusal denegatoria de lo solicitado por el reeurrente.
El art. 16 citado se refiere al convepto "sueldo", a los fines de la ley y del propio decreto, es decir, a lo que debe entenderse como tal, a electos de establecer el promedio del haber jubilatorio y la obligación de efectuar aportes, excluyendo de aquél, lo asignado en carácter de becas, atento su naturaleza, que en cierto modo, implica una expecie de viático que el Estado otorga a determinadas persomas, para que solventen los gastos de estadía, movilidad, manutención, ete, 2 fin de perfeecionar estudios, ahondar investigaciones, ete., tanto en el país, como en el extranjero. Ello explien la exclusión, toda vez, que se trataría de sumas entregadns al solo efecto de resarcir los gastos que orasiona el fin perseguido al conceder la been. Pero lo que la reglamentación prohibe, es que tales sumas se consideren como "sueldo", a los fines de incrementar la asignación fijada por prempuesto al agente de la administración nacional, bancos oficiales y reparticiones autónomas, como contraprestación al servicio prestado. Téngase por bien entendido, que lo no computable es la suma de dinero entregada en concepto de been, y mo el servicio prestado, pues éste, no puede dejar de ser eomputable porque no se haya abonado sueldo, si es que aun los servieios honorarios prestados a la Nación son computables, por expresa disposición del art. 9 de la ley 14,069.
Extremando aún más la argumentación bien puede decirse que la prohibición sólo funciona para los servicios de enrácter exclusivamente civil, mas no respecto de los de carácter militar, sometidos a un régimen propio, que nun cuando no sr hagan valer en su totalidad para la obtención de un beneficio consagrado en la ley específica, no por ello pierden su individualidad y enrácter, cuando se trata de su computación y reconocimiento para el amparo de otro rézimen previsional.
Si la ley reconoce como militares, los servicios prestados como cadete del Colegio Militar de la Nación, sin diseriminaciones, la computación no es dudosa, aun en el puesto de que los mismos se comideren n exclusivo fin de fijar el haber de retiro y su graduación y no se aleanee a éste, por haber pasado el titular a prestar otra elise de servicios amparados en otro régimen, ya que bajo el establecido por la ley 449, no serían computables, en el único «supuesto de que Imbieran sido vetribuídos con aquel retiro.
Recordaba el Sr. Asesor Letrado en el dictamen de fs. 31, que el cómputo de servicios militares debió hacerse sin restrieviones, cuando se intentaren haeer valer bajo el régimen de la ley +49, resultando por ello inaplienhle lo dispuesto en el art. 29, ine. d), del decreto 26.214/4 —ley 12.921— y argumentaba así, por cuanto lo normado en exe decreto regía para los Agentes Civiles de la Nación y se refería a las sumas que no estaban sujetas 2 aportes forzosos así como de la fijación de futuras prestaciones. Por las razones expuestas y dando por reproducidas las que luee el memorial de fs. 188/83, es que en mi opinión corresponde revocar la resolución reeurrida. Despnelo, 14 de mayo de 1958, — Victor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires a los 27 díns del mes de mayo del año 1958, reunidos en la Sala de Acuerdos, hajo la Presidencia de su titular Dr. Mario Videla Morón y los Sres. Vocales Doctores Electo Santos y Armando D. Machera, a fín de considerar el reeurso deducido eontra la resolución de fs. 38 y vta. se procede a ofr las opiniones de los Señores Vocales en el orden de sorteo praeticado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. Videla Morón dijo: La resolución apelada del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 38 y vta, desestima el pedido de computación de 3 años, 10 meses y 12 días de servicios militares prestados como cadete del Colegio Militar
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:366
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