DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 31 ción del arancel respectivo, las cuestiones decididas son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, Que la solución puede, sin embargo, variar emando medie manifiesta. desproporción entre la regulación practicada y los servicios a que corresponde —confr, Fallos: 243:223 — o cuando las circunstancias expecialos del caso requieran la fundamentación de derecho de la resolución respectiva. Porque si bien la parquedad de fundamentos de los autos regulatorios es usual —incluso ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Corte—, ella no es pertinente en los casos en que se han propuesto artienIaciones serias, atingentes a la determinación de los honorarios y además, la solución acordada no permite referir coneretamente al arancel la regulación practicada —Pallos: 241:1217 238:519 y otros—.
Que de lo expuesto y de lo señalado en el dietamen precedente del Señor Procurador General resulta que el reenrso extraordinario dedueido a fs. 47 del principal debe admitirse.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 350 de los antos principales.
Y considerando en enanto al fondo del astuto por no ser necesaria más sustanciación :
Que con arreglo a la doctrina de los precedentes mencionados, la sentencia de fs. 341 de los antos principales debe ser dejada sin efecto, Los autos deben volver al tribunal de la entusa a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, como lo dispone el art. 16, primera parte, de la ley 48 y de acuerdo con la presente sentencia.
Por ello y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la resolución apelada de fs. 341. Y vuelvan los autos al tribunal de =u procedencia a los fines expresados en los considerandos, ArrreDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS Basavitnaso — Anistónrio D.
Añíoz DE Lamanrin, S. K. L AUTOMOVILES ALVEAR y. BERTA De ANGELINO y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen, Ta aplicación retroactiva de oficio de la ley 14.521, en los «supuestos en que difientta la acción de desalojo, no puede ser impuenada, por vía del reenrso extraordinario, por los beneficiarios del xistema que aquélla establecer (1).
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:361
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