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Fallos: 245:368 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA exclusión prevista por el último apartado del art. 16 del decreto reglamentario de In ley 11.923, sólo puede funcionar para el peronal comprendido específicamente en da ley 499, 0 sen: el agente civil de la Nación y no por aquél regido por otros regímenes jurídicos, como lo ex el incluído por la ley 1.996 y «us reglamentaciones, por lo tanto, no puede ser aplicado a la situación contemplada por el art. 58 de la ley 4249 la eual sólo exige, para la excepción prevista, el no ser retribuído el servicio con retiro militar, vale decir: no haber sido utilizado para el otorgamiento de ese beneficio, La índole expecinl del servicio, xea "beeado" o no el cadete, difiere, en enanto a su situación, a la de los alumnos correspondientes a otras escuelas de estudio y a los "becados" pertenecientes a otros órdenes de actividades, pues los alumnos de las estuelas militares de la Nación adquieren, al incorporarse, estado militar, quedando sujetos a las leyes ordenadoras de dicho estado, y forman parte del.

personal permanente del arma respectiva, en servicio activo, xin ser necesario, para aereditar esa situación, el goce o no de una asignación mensual. La computación de servicios nuev en razón del servicio prestado y del carácter específico del mixmo, y no por el hecho de una retribución económien.

En el orden civil existe, sin embargo, una situación, aunque no análoga, semejante en este aspecto particular: la de los servicios "ad honorem" y la ausencia de sueldo no ha sido óbice para determinar su computación, La "beca", concedida en el orden civil, importa arbitrar los medios para el estudio o investigación por el agraciado, sin gastos a su cargo, ni otra obligación, salvo la de cumplir con el fín perseguido de perfeccionamiento profesional; mas la "beca", en el orden militar, aunque exima de gastos al cadete, sólo tiene en lo interno siniliención, pues el alumno xigue sujeto, a igual del no becado, a la prestación de servicios y aujelo a las reglamentaciones impuestas dado su estado militar y por pertenecer al personal permanente de las fuerzas armadas, con iguales deberes y obligaciones.

El reenrrente, en verdad, hace en su memorial de fs. 145/93, un concienzado estudio del problema y establece, con elaridad, eual es la real diferencia entre la situación del "becado" en el orden civil y la del "cadete becado" como así también de los antecedentes administrativos invocados por In Caja y el Instituto para decidir la euestión. Comparto su criterio, y me remito a lo expuesto en dicho menorial, a fín de evitar inútilex repeticiones. Otro tunto declaro respecto a la opinión vertida por el Sr. Procurador General, en su dietamen de fs. 194/96, Por lo dicho, voto por la revocación de la reolueión apelada, haciendo lugar a la computación de servicios pedida por el recurrente.

Los Doctores Santos y Maehera dijeron: que compartiendo los fundamentos del vocal preopmante, se adhieren al mismo.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Revoear el fallo recurrido, haciendo Ingar a la computación de servicios pedida por el reenrrente. — Mario E, Videla Morón, — Electo Santos, — Armando Darid Machera.


DICTAMEN DEL ProcrraDor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 204 es procedente, por haberse puesto en cuestión la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-368

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