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Fallos: 245:369 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Led En cuanto al fondo del asunto, opino que los agravios del Tnstituto recurrente no son admisibles, ln efecto, según resulta de la constancia de fs, 17, revisten carácter militar y son computables para el retiro en el ejército los servicios prestados como cadete por el señor Mario Leoncio Benabbi en el Colegio Militar de la Nación, Pero por otra parte, dichos servicios 10 han originado en el presente caxo ningún beneficio de retiro militar a favor del peticionante, conforme se acredita con el rertifiendo de fs, 18.

En estas condiciones, la situación de antos enenadra en las previsiones del art, 58 de la ley 449, a lo que cabe agregar que la disposición del art. 16 del decreto reglamentario de la ley 11.923, invocada por el Instituto Nacional de Previsión Social, resulta extraña a la cuestión que aquí se disente.

Corresponde, por tanto, la confirmación de la senteneia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenox- Aires, 12 de setiembre de 1958, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1959.

Vistos los autos: " Benabbi, Mario Leoncio < jubilación", en los que a fs. 204 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 27 de mayo de 1958, Considerando:

Que el In-tituto Nacional de Previsión Social (fs. 28) aprohó el proyecto de resolución elevado por la Junta Seccional de la loy 4349, por 1 eual se aconsejó que no debía computarse, a los efectos de la ¡nbilación acordada a don Mario Leoncio Benahbi, el lapso durante el cual el interesado prestó servicios en el Colegio Militar de la Nación como cadete "heeado", por enanto tal situación —en opinión de la Caja— se halla excluída del cómputo jubilatorio en virtud de lo dispnesto por el art. 16 del decreto reglamentario de la ley 11.923 (fs. 5).

Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs.

197/199) revocó ese pronunciamiento, por considerar que la exelu sión establecida por aquella norma sólo se refiere al personal específicamente comprendido en el régimen de la ley 4549 y no al regido por la ley 13.996 orgánica de las fuerzas armadas) y sus reglamentaciones, añadiendo que el art. 58 de la ley +49 sólo excluye del cómputo jubilatorio los servicios desempeñados

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:369 
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