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Fallos: 245:370 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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en el ejército en cel caso de que éstos scan retribuídos con retiro militar, lo que no ocurre en el caso.

Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social, fundado en que el art. 16 del decreto reglamentario de la ley 11.923 "no hace distingos de ninguna naturaleza y dispone con toda claridad que no son computables los servicios prestados como becado" fs. 202/2053).

Que el recurso extraordinario es procedente desde el punto de vista formal en virtud de haberse cuestionado en autos la inteligencia y aplicación del art. 16 del decreto reglamentario de la ley 11,923 y xer la sentencia recurrida contraria al derecho que el apelante funda en dicha norma federal (art. 14, ine. 39, de la ley 48).

Que como lo establecen, con exactitud, tanto el dietamen del Señor Procurador General del Trabajo (fs. 194/196) como la sentencia en recurso, la prohibición prevista en el art. 16 del mencionado deereto reglamentario no rige con respecto a los alumnos 0 "cadetes" de las tres escuelas militares de la Nación, desde que ellos forman parte del personal en servicio activo de lax fuerzas armadas (ley 13.996, art. 34, anexo 2) y adquieren, con su incorporación a dichos institutos, "estado militar" (decreto 20493/51, art. 4, inc. 39), siendo independiente de esas calidades la cireunstancia de que los respeetivos servicios no scan reminerados a sueldo.

Que en exas condiciones, habida cuenta que los servicios cuestionados son computables para el retiro del Ejército (ver fs. 17) y surgiendo de autos (fs. 18) que el interesado no percibe suma alguna en concepto de "retiro militar", por lo que no se presenta la situación prevista por el art. 58, in fine, de la ley 4349, cabe concluir que aquéllos deben ser computados a los fines del beneficio jubilatorio solicitado.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 197/198 en lo que ha sido materia de reenrso extraordinario.

ALFrEDO Oncaz — BExJAMÍN ViLLecas BasavinBaso -— Luis Manía Borri Bocaero — JuLIO OYHANARTE,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-370

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