Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 245:365 de la CSJN Argentina - Año: 1959

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN es putables los servicios prestados por el apelante, como cadete del Colegio Militar de la Nación, certificados a fs. 17.

El 14 de febrero de 1952, el Sr. Mario Leoncio Benabbi —rs. 26— solicitó ante la Seeción-ley 4949, el beneficio de jubilación por retiro voluntario, denunciando para ello, servicios prestados en el Istituto Grozráfico Militar, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Marina y de Ejérvito, ndemás de 3 años, 10 mesos y 12 días como endete del Colepio Militar, La Caja, por resolución de fecha 15 de abril de 1952, declaró que, con las constancias obrantes en autos, el peticionante había acreditado debidamente el derecho al beneficio solicitado, salvo en lo relativo al tiempo transcurrido en ealidad de cadete becado en el Colegio Militar de la Nación, no obstante lo dietaminado por el Sr. Asesor Letrado a fs. 31, por no eomiderar computables dichos servicios, lo que asf quedó confirmado posteriormente a fs. 35, ante un pedido de reconsideración presentado por el peticionante, 7 Interpuesto recurso de apelación, éste fué concedido en los términos que lo autorizaba el art. 53 del decreto 29.176, Sostiene el Instituto —fx. 186/57— que la situación de becado del Sr. Benabhi, en el tiempo en que prestó servivios en el Colegio Militar de la Nación, está demostrando, que tal prestación no fué remunerada, ni tiene carácter de salario, dado que la been, no se concede por una prestación de servicios, sino en función de ayuda o eolaboración eronómiea por alguna situación de mérito del beneficiario o hien al solo y exclusivo fin de permitir que el becado pueda eurair determinados estudios. Que, por otra parte, el art. 16 del decreto melamentario de la ley 11,923, excluye del concepto "sueldo", las asignaciones pagados en carácter de becas eualexquiera sean las obligaciones que ella imponga al becado.

El recurrente en el extenso memorial de fs. 195/93, trata de demostrar el error interpretativo en que han ineurrido la Caja y el Instituto, al proceder a la negativa del pedido formulado, Analizados los antecedentes que obran en autos, wi opinión va emitida en sentido [avorable a la tesis propunada por el recurrente, por encontrarla perfectamente ajustada a derecho.

El art. 5 de la ley 449 dispone, que no se computarán a los efectos de la ley. los servicios prestados a las municipalidades 0 en las administraciones de provincias, ni tampoco los desempeñados en el Ejército, enando éstos fueren retribuídos con retiro militur, vale derir, en el único vaso en que los servicios militares quedan exeluídos de la computación, ex cuando ellos puedan ser retribuídos con un retiro militar. La ley, pues, no estableve ninguna otra eausal de exclusión y por elló mi-vo, la reglamentación, no pudo estableceria, ya que en fal hipótesis, el P. E. habría excedido las facultados que le confiere la Constitución Nacional en su art. $6, ine, 2. En este orden de ideas, pues, resulta de meridiana elaridad, que enando xe trata de computar servicios militares y civiles para la obtención de un beneficio autorizado por la ley 4319, la computación de los primeros son ineludibles e inexenables, a menos que pudieran servir para el goce de retiro militar. En la especie, según certiliezción de fs, 18, se acredita que al recurrente no se le líquida ningún retiro militar.

No obstante la eireustancia de tratare de servicios prestados como Cadete del Colegio Militar de la Nación, no eabe duda alguna, que se computan como servicios militares a los efectos del respeetivo derecho al haber de retiro, como así lo dixpone la Jey 13.906 en xn art. 91, ine. 35, Según el Instituto, el obstáculo que se opondría a la computación de tales servicios, finearía en lo normado en el art, 16 del decreto reglamentario 55.211/35, ya que no se trataría de servicios rrmunerados a sueldo.

En mi opinión, se ha buscado un impedimento, en donde no existe como tal

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-365

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 365 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos