DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E
La diserepancia existente entre la Caja desnndada y el afiliado reenerente vera sobre +i deben 0-10 considerarse comprendidas dentro del concepto "remuneración", tal enal lo exige la ley para el cálculo del haber jubilatorio, lnx sumas abonadas por la empresa_perioditica bajo 1: denominación "emtifiención" y »í puede, la citada institución previsional, en n=o de tenltad acordada por la ley.
excluir o reducir lo computable, La Cujs de la ley 12551 sostiene =er aplicable en el caso, el =eeundo apar"tado del art. 12 de la ley 14.370, y el reclamante niega a ésta derecho para Iueerlo, axraviándose por haber rechazado a pretemión.
EL Señor Prosurador General, en los dos primeros parágrafo= de «ir dietamen de fs. 75/79, hace el planteo de la enestión traída en alzada y enenentra, en mérito n la índole de In misma. vinble el reenvo interpuesto. Comparto este criterio y lo hayo mío, promanciándome cn el -entido indicado. Y mí lo declaro.
1. Respecto al fondo del asunto, cabe decir: La norma general en materia de "remuneraciones" computables, dentro del réximen jubilatorio para periodista, e» el art. 30 del deervtoJey 14535/4, convalidado por la ley 12921 y modifiendo por la 1005, Diee así: "para el eúlenlo de los descuentos y eontrihuciones previdos en exe deereto-ley, =e emsiderará la remuneración total que percibe mensualmente euda una de los personas comprendidas en el mismo...
Entendiéndos por remuneración total todo importe dado ex dinero, por enulquier concepto, e en especie, alimentos e 1-0 de habitación, El haber ¡nbilatorio —eabemos-- e calenla con relación al promedio a los sueldos previstos por el citado artículo sezún resulta de las disposiciones contenidas en los arts. 63, 6. 71 y 77 del mencionado decreto-ley, "Prima facie" parecería quedar excluído del cálculo todo pago, nunque »e híciera en divero, xi no lo fuera mensual: más tal criterio debe desechar. pues existen enel mimo cuerpo legal otras disposiciones respecto a salarios, y cabe vin Jugar a dudas, la computación de retribuciones: diarias, seminales o anuales, En enanto a las anueles, al art, 12 presludido, invocado por la necionada, establece: "No >e considerará remuneración a los efectos de las leyes de previsión las -umas que se abonen en concepto de gratificación riuculadas con el cese de la relación de trabajo. en el importe que esveda del promedio anal de las que hubiere percibido anteriormente con habitualidad".
La norma trameripta no prohibe la computación de "gratitienciones"; tan sólo la limita. Esta restricción legal excluye del cáleulo 2 las vinculaciones con el cese de Ir relación Inboral: más nún. sin totalmente prohibirla.
La norma transeripta no es prohibitiva, ino limitativa, Restrinze y no exeluye la computación de "eratificacione" en general. y la prohibición de inelvirlas en el eáleulo se reduce a aquéllas "vinenladas con el cese de In relación de trabajo". xi no excediera xa importe el promedio anual de las percibidas anteriormente con habitualidad. Condiciona el derecho, pero no lo niega.
Podría, por lo tanto, devine "a contrario =ensu": Se considerará remuneración lo abonado en concepto de eratificación cuando el pago haya sido hecho sin vinenlación alguna con el coxe de la relación laboral y también enando se hiciere en eta oeavión, »i lo abonado por tal concepto no excode del promedio anual de lo percibido anteriormente con Inbitnalidad. .
La institución previsional demandada invoen el segundo apartado del art. 12 de la ley 14:370 para negar la computación, no sole de la parte, si no del todo abonado en concepto de "ratificación". El artículo referido, dice: "Los Cajas podrán excluir o reducir del cómputo toda «mma que le hubiere sido abonada al afiliado, que no constituya una forma normal de remmneración de acuerdo a la índole o importancia de los servicios prestados", No podría considerarse la "pratiticación". en -í, una forma anormal de remuneración, si en el apartado anterior »e in ndmite como uno de los medios de pago.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:299
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