contrato laboral" y se hallan, por lo tanto, comprendidas en la limitación que establere el art. 12, segundo párrafo, de la ley 14.370 (fs. 53).
Que dicha resolución fué confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 66, 67 y 68 vía.) y revocada luego por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 80/82), cuya sentencia declaró que Jas gratifienciones abonadas al interesado, en orden a la periodicidad con que fueron liquidadas y a la índole e importancia de las funciones desempeñadas por aquél (Director de Publicidad del Diario "Clarín"), constituían una "forma normal de remuneración" con arreglo a lo dispuesto por el art, 12 de la ley 14.370.
Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario fx. 86/88) el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social, fundándolo: 1) en la errónea interpretación asignada por el tribanal a quo al art, 12 de la ley 14.370; 29) en la cireunstancin de que aquél, al haberse pronunciado sobre cuestiones de hecho, excedió el límite de competencia que le fija el art. 14 de la ley 14.236, desde que éste sólo faculta a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para decidir °sobre la aplicabilidad de Ta ley o de la doctrina".
Que en el sub indice no existe discusión sobre la clase de funciones desempeñadas por el interesado ni xobre el importe y periodicidad de las "gratificaciones" percibidas por aquél durante el período comprendido entre los años 1951 a 1955. Por lo tanto, la cuestión de derecho a decidir por esta Corte reside en determinar, mediante interpretación del art. 12 de la ley 14.370, si las "gratificaciones" referidas encuadran en el concepto de "remuneración normal" a que esa norma alude, Que el precepto legal no define, con exactitud, lo que debe entenderse por "forma normal de retribución", limitándose a relacionar ese concepto con la "índole e "importancia" de los servicios prestados.
Que esta última cireanstancia no es susceptible de determinarse sobre la base de la mayor o menor jerarquía intelectual de las tareas cuestionadas ni con fundamento en distinciones entre actividad "financiera o económica", por un lado, e "intelectual e informativa", por otro, según el criterio expuesto a fs. 63 por la Asesoría Legal de la Caja interviniente, desde que tales reglas, aparte de resultar ajenas a las menciones dogmáticas contenidas en el precepto cuya inteligencia se cuestiona, importarían abrir un peligroso margen a la discrecionalidad de los órganos de aplicación.
Que, como pautas objetivas para resolver el caso ocurrente, merecen destacarse tanto cl informe del Diario "Clarín" de fs.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:302
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