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Fallos: 245:298 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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cidad-- y que sus servicios debieron ser muy importantes, romo así lo exterioria la remuneración de que gozaba, no debiendo entonces extrañar, ni alarmar, el importe de las gratificaciones que «e le abonaron, porque si ellas ascendieron a las sumas a que se ha heeho referencia, es a no dudar porque la empresa reconoció la eficacia de la Inhor desarrollada por su subordinado y, desde luego, los beneficios que pudo obtener mediante su gestión.

La situación que contempla el segundo párrafo del art. 12 de la ley 14.370 mo debe ser juzgada con el mixmo criterio que el que corresponda seguir, en cuanto al supuesto previsto en el primer párrafo para diseriminar lo normal de lo anormal.

La ley ha calificado de anormal el importe abonado al empleado, en concepto de gratifiención, en ocasión de la ruptura del víneulo laboral, euando aquél excediera lo que habitualmente «e le pagaba por tal rubro, antorizando sólo la computación hasta esa cantidad.

No es anormal, en cambio, que en orden a la jerarquía del empleado y a la importancia de sus wervicios, la empresa lo recompense con una gratifieación que tiene íntima conexidad con aquellas circunstancias, máxime teniendo presente la continuidad y habitualidad con que fueron entregadas.

Si algún o algunos años las sumas excedieron lo cobrado por otros conceptos, en eambio se constata que en años posteriores y a medida que las remuneraciones eran mayores, la gratifieación disminuye en su ruantum y si abordáramos la tarea de sacar un promedio general de lo percibido en calidad de sueldos y comisiones y por otra parte el de gratifienciones, verifiearíamos que menor es éste que aquél.

Por el solo hecho de haber excedido en determinadas oportunidades el importe de gratificaciones, de lo cobrado en concepto de sueldos, no por ello debe considerarse "anormal", juzgando la situación con la misma medida que indica el primer párrafo del art. 12, para así calificarla, enando la suma entregada al disolverse la relación laboral, excede lo que habitualmente se abonaba. Y si en el peor de los casos tal pudiera ser el criterio, nunen pudo ser excluída, sino reducida en la medida equivalente a lo percibido por sueldos y enmisiones, cuando » configurara la situnción del 2do. párrafo del referido art. 12.

Concluyo pues sosteniendo que en orden a la naturaleza de la función desempeñada por el recurrente y la importancio de los servicios prestados, es normal, dentro de los términos del art. 12 de la ley 14.370, el importe de gratifieaciones percibidas por aquél en forma habitual y continuada durante Ins últimos cinco años de labor en la empresa periodística "Clarín" y, consecuentemente, tales importes deben ser tenidos en cuenta a los efectos de determinar el haber jubiIntorio que le corresponda.

Por tales razanes, es que acomejo a V. E. la revocatoria de la resolución recurrida, en la medida que lo solicita el apelante. Despacho, 17 de diciembre de 1957. — Víctor 4, Sureda Graells.

SENTENCIA DE LA CÁMARS NACIONAL DE APELACIONES VEL TRAR1JO En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de diciembre de 1957, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la Presidencia de =u titular Dr. Armando David Machera, los Vorules Dres. Mario E. Videla Morón y Electo Santos, a fin de considerar el recuro deducido eontra la resolución de fs. 0 vta, se procede a oir lax opiniones de los Sres, Vaeales en el orden de sorteo practiendo al efecto remitando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Videla Morón, dijo:

1. En estas actuaciones se discute la interpretación del art. 12 de la ley 14.370,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-298

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