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Fallos: 245:296 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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que las gratificaciones abonadas por el diario "Clarín" al «eñor Horacio Maldonado Ferreyra no responden a remuneraciones integrantes del contrato de trabajo, sostiene, en cambio, el recurrente que, por las cireunstancins del enso, esas gratificaciones integran el sueldo percibido por el afiliado y que al negurlas se ha aplicado mal la referida norma legal, aportándose en respaldo de In tesitura una serie de consideraciones dignas de tenerse en enenta para la solución esbal que corresponde adoptar sobre el punto debatido.

De ahí que, en primer canso, deba considerarse que, en cuanto a su forma, el reenrso interpuesto ajusta su contenido a los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para optar por su viabilidad procesal, con lo enal queda abierto el eamino para entrar al estudio y análisis de lo que ha sido materia del remedio legislado por el art. 14 de la ley 14:236 .

El recurrente se desempeñó durante muebos años en un eargo de alta jerarquía dentro de la empresa periodística "Clarín", percibiendo sueldos correspondientes a su entegoría, que apartir del año 1950 fué inerementado por el importe de comisiones y desde 1951 hasta el cese de su actividad —5/10/55— con otra suma de dinero que la empresa le entregó en concepto de gratificaciones (fs. 39), las que, según lo informado a fs. 45 por la empleadora, respondían a unn costumbre de la empresn, otorgándose a los funcionarios y colaboradores calificados, en orden a la importancia de los servicios prestados.

La Caja, a través de lo aconsejado por mu Asesor Letrado —fs. 47-— estimó que las gratifieaciones abonadas al señor Maldonado Ferreyra lo fueron respondiendo al carro de Director de Publicidad que desempeñaba en el diario "Clarín" y que el sueldo asignado tenía un monto suficientemente remunerativo y acorde con la importaneia del mismo, siendo por ello que la gratificación escapa al concepto de premio o estímulo y, en consecuencia, desde el punto de vista previsional, no deben integrar el cómputo jubilatorio, evitándose así la desnaturalización del verdadero concepto de refribución a los fines previsionales, dado que se trata de excluir del mismo elevadas sumas que no responden n pagos normales por los servicios prestados.

Estos mismos conceptos se reiteran a fs. 66 por el señor Jefe del Departamento de Asesoría del Instituto Nacional de Previsión Social, con el agregado de que, según el punto de vista del funcionario, la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa y judicial no consideran como integrantes de la remuneración del empleado u obrero, a los fines jubilatorios, las gratifienciones o participaciones extraordinarias con el solo requisito de que sean acordadas durante la vigencia de la relación Iaboral, siendo recaudo exigido, la proporcionalidad con el monto del sueldo y la periodicidad de su percepción, condiciones éstas que no confluyen en el caso a examen, ya que todos los años la gratificación superó en demasía el sueldo percibido. No comparto, Exemo, Cámara, tal tesitura pues, en mi opinión, tanto de los términos de In norma aplicable, euanto de la doctrina y jurisprudencia imperante, dimana una interpretación contraria a In que formula el Instituto.

El art. 12 de la ley 14.370 dice textualmente: "No se considerará remuneración a los efectos de las leyes de previsión, Ins sumas que se abonen en concepto de gratificación voluntaria vinculadas con el cese de la relación de trabajo, en el importe que exceda el promedio anual de las que se hubiesen percibido anteriormente con habitualidad". Las Cajas podrán excluir o reducir del eómputo toda suma que le hubicse sido abonada al afiliado, que no constituye una forma normal de remuneración, de acuerdo a la índole o importancia de los servicios prestados. Sobre las sumas que no sean consideradas en el cómputo, las Cajas deberán efectuar los pertinentes ajustes por aportes y contribuciones.

La disposición es a mi juicio elara en cuanto con toda precisión determina,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-296

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