y el tribunal a quo, luego de un detenido análisis de la prueba —expecialmente de las planillas de fs. 39 y de los informes de fs. 45 y 62— así como de la consideración de diversas circunstancias de hecho, rectificó cl aludido criterio administrativo fundan. .
do en cello su sentencia revocatoria. .
Que, justamente por ello, es decir, por tratarse de una cuestión de hecho, la impugnación relativa a la inteligencia del art. 14 de la ley 14.236, que es procedente desde el punto de vista formal, debe prosperar. Es cierto que la Corte Suprema tiene resuelto que lo concerniente a lu extensión de la competencia otorgada a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la materia sub ezamine, es asunto procesal, extraño a la jurisdicción prevista por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 242:55 ). Pero ello sólo es exacto por vía de principio, toda vez que, según se sostuvo en el precedente citado, la regla expuesta reconoce excepción cuando lo decidido en la enusa afecte alguno de los principios que el recurso extraordinario procura tutelar. Tal lo que sucede en la especie. La facultad reconocida a los organismos administrativos actuantes para pronunciarse —de manera definitiva e irrevisible— sobre los hechos que les son sometidos, hace a la esencia del régimen establecido por la ley 14.236 y ha sido dispuesta imperativamente, por el legislador, como uno de los aspectos singulares y cardinales del sistema argentino de previsión social (sentencia del 25 de setiembre ppdo. en la causa "Recurso de Hecho — Reyes, María Consuelo López de ce,/ Instituto Nacional Social"). De ello se sigue que el desconocimiento de la limitación de competencia consagrada por el art. 14 de esa ley implica contrariar una de Jas normas que regulan instituciones búsicas de la Nación. Y no parece dudoso que semejante desconocimiento surge de la sentencia apelada, por cuanto la revocación que ella dispone no es xino la consecuencia de una mera discrepancia del tribmal a quo con el Instituto acerca de la apreciación de la prueba atinente a la cuestión de hecho mencionada en el considerando segundo, sin que se haya pretendido siquiera la existencia de arbitrariedad en la resolución administrativa ni la prescindencia de las reglas normativas de la prueba.
En sn mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 80/82.
JULIO OYITANARTE.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:304
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