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Fallos: 244:460 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1959 Autos y vistos; considerando:

Que en esta causa se procesa a Juan Antonio Glize por infracción al art. 196 del Código Penal, reprimida con prisión de 6 meses a dos años. Ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n? 2 de la Capital tramita otra causa contra el nombrado Glize por defraudación (art. 174, inc. 5, del Código Penal), cuya pena es de 2 a 6 años. Por consiguiente, es de estricta aplicación al caso lo dispuesto en el art, 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, ya que el precedente de Fallos: 242:

50, invocado por el Juez de la Capital para negarse a conocer de esta causa, contempla una situación distinta, como resulta de los términos de aquel pronunciamiento.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital es el competente para conocer de esta causa.

Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Federal de Bahía Blanca.

BENJAMÍN VILLEGAS BaSAVILBASO — AnrISTtóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE.


NORMA ANA BATTAGLINI y Otro v. EDITORIAL B. G. HAUSER
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Si las partes convinieron libremente los importes totales de las indemnizaciones por despido con intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión, sin que los demandantes formularan reserva alguna sobre su derecho a un reajuste ulterior —no obstante hallarse ya vigente el decreto 2739/56— el deudor ha saldado así su obligación de indemnizar a los actores despedidos.

Hay un derecho adquirido del deudor para obtener la liberación eorrespondiente o repeler la ueción del pretendido acreedor y, por ello, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al reajuste de la indemnización por despido con fundamento en que la diferencia reclamada emerge de un contrato colectivo (de diciembre de 1956) no tenido en cuenta en el aludido convenio entre las partes (de junio de ese año).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Aunque se invoque el efecto liberatorio del pago y la garantía constitucional de da propiedad, no es cuestión federal la resuelta por la sentencia que niega

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-460

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