aplicación al caso de autos lo resuelto en varias oportunidades por V. E. en el sentido de que en situaciones análogas debe tenerse por cierto que dicho domicilio lo tenía el causante en el lugar de su fallecimiento (Fallos: 133:240 y 172:158 , entre otros), en donde, por la razón apuntada, debe abrirse la sucesión, de conformidad con lo que establecen al respecto los arts. 90, inc. 79, y 3284 del Código Civil: en el caso de autos, en la Capital Federal.
A mayor abundamiento, en el estado presente de las actuaciones, la situación de los interesados en la sustanciación del juicio sucesorio en cuestión —por un lado, el único hijo del de cuius; por el otro, un mero acreedor— hace que existan en el caso sometido a dictamen razones similares sobre cuya base, la Corte Suprema, interpretando el art. 3285 del Código Civil, ha resuelto que siendo contradictoria o poco clara la prueba producida con respecto al último domicilio del causante y no resultando que haya otros herederos que los presentados en el juicio sucesorio ante el juez del lugar del domicilio de los mismos, donde se sostiene que también lo tenín el causante, corresponde admitir la competencia de dicho magistrado (Fallos: 209:566 ; 224:661 y recientemente ¡in re " Azzalini Luis s,/ sucesión", sentencia del 19 de junio ppdo.). . :
En consecuencia, toda vez que el señor Carrizo falleció en esta Capital y en ella se domicilia el único heredero presentado en autos, considero que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n" 3 de la Capital Federal. — Buenos Aires, 25 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1959.
Autos y vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Civil de la Capital Federal es el competente para conocer del juicio sucesorio de Don Martín Raúl Carrizo, Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Civil, Comercial y de Minas de La Rioja.
BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — AnistóBuLO D. Aríoz pe-LaMaprip — Luis María Borrr Bocceno.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:455
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