Considerando :
Que la demandada se agravia (fs. 87/94) porque el a quo le condena a pagar a los actores, por aplicación retroactiva del convenio colectivo 1° 97 para empresas periodísticas y afines, suscripto el 5 de diciembre de 1956, y a regir a partir del 1 de febrero de 1956 (fs. 38/40), la suma de $ 31.273 m/n. por los siguientes conceptos: a) reajuste de la indemnización por antigiiedad, que fué acordada a los actores a raíz de su despido (30 de junio de 1956). Arguye que al respecto hay cosa juzgada, pues las partes convinieron libremente "los importes totales de las indemnizaciones por todo concepto", con la intervención del Sindicato respectivo y del Ministerio de Trabajo y Previsión (acta del 4 de junio de 1956, a fs. 3 vta. del expte. n° 31.879, agregado por cuerda floja); b) reajuste de los salarios percibidos por los actores en el lapso transcurrido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1956 (fecha del despido de aquéllos). Sostiene al respeeto que ambos reajustes, realizados por aplicación retroactiva del convenio antes citado, serían inconstitucionales por cuanto, al suscribir dicho convenio (diciembre de 1956), había transcurrido mucho tiempo desde que los actores estaban desvinculados jurídicamente de la empresa accionada por razón de su despido, Que el primer agravio debe ser acogido, por cuanto, en virtud del referido acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Previsión, no parece dudoso que el recurrente ha saldado su obligación de indemnizar a los actores despedidos en lo que respecta a antigiiedad, pues hay un derecho adquirido del deudor para obtener la liberación correspondiente o repeler la acción del pretendido acreedor de acuerdo con el Fallo: 242:353 y, en ese aspecto, también con el voto de la minoría, cuyos fundamentos, en lo pertinente, se dan por reproducidos brevitatis causa.
Que en lo relacionado con el otro agravio (diferencia de salarios), la cuestión planteada es igual a la resuelta el 12 de agosto pasado en la causa D, 83 XTIT "Dodda c./ Stocker" y sus citas, cuyos fundamentos se dan, igualmente, por reproducidos en lo pertinente y en mérito a los cuales corresponde su rechazo.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto admite el reajuste de la indemnización por despido, y se la confirma en lo que decide sobre reajuste de salarios. , BENJAMÍN ViLLeGas BASAVILBasO —— AnrIstóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis Manía Borrr Boccero — Junio OYHANARTE.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:463
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