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Fallos: 244:461 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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tal efecto a los pagos efectuados a los actores —euyas relaciones con la demandada cesaron en junio de 1956— y hace lugar al reajuste de salarios reclamado, fundándose, para ello, en la interpretación de normas no federales, como son el deereto-ley 279/56 y el convenio colectivo de diciembre de ese año, que estableció aumentos con efecto retroactivo al 1 de febrero de 1956.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Según resulta del expediente administrativo n" 31.879/56 que corre agregado al presente, el día 4 de junio de 1956 las partes de este juicio celebraron ante la autoridad de conciliación del Ministerio de Trabajo un convenio por el cual voluntariamente acordaron que la empresa demandada abonaría a los reclamantes, "como importes totales de las indemnizaciones por todo concepto"?, las sumas que aparecen indicadas en el acta de fs. 3 vta. de las referidas actuaciones. Dicha acta revela, asimismo, que no obstante hallarse ya vigente a la fecha del acuerdo el decreto 2739/56, los actores no formularon reserva alguna en el sentido de dejar en salvo su derecho a reclamar más adelante un reajuste de las indemnizaciones pactadas en ese acto, a tenor de lo que se re-, goleiora en los convenios colectivos previstos por aquel cuerpo legal.

Por las razones que hiciera valer al dictaminar con fecha 2 de setiembre ppdo. en los autos "Hogg, David y Cía. S. A. Comercial", y que brevitatis causa doy por reproducidas en lo que las mismas resulten pertinentes, considero que aquel convenio celebrado ante la autoridad administrativa de conciliación, suscripta por ésta y posteriormente cumplimentado por la démandada (v. fs. 31 vta. de estos autos, 4° y 5° posiciones propuestas por la actora), tiene para las partes efectos similares a los de una decisión judicial firme.

En consecuencia, pienso que la cuestión suscitada entré aquéllas en torno a la indemnización del despido de los actores quedó definitivamente solucionada en la jurisdicción administrativa. Por lo tanto, y como en la oportunidad recordada, estimo que no puede imponerse al recurrente una nueva solución de ese mismo diferendo sin menoscabo de la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad, en cuanto dicha garantía impone el reconocimiento de los efectos de las sentencias finales firmes.

Creo conveniente agregar que la mayoría del tribunal a quo no obstante reconocer que los acuerdos de parte adoptados con intervención y aprobación del Ministerio de Trabajo tienen el carácter y los aleances de la cosa juzgada, ha hecho lugar a las diferencias de indemnización reclamadas por entender que las

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-461

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