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Fallos: 244:308 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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por el período que reclama, los que habrían sido fijados de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de devengarse, la relación jurídica de las partes tendría la fuerza de derecho ad» quirido, sin que fuera posible modificarla sin violación de la garantía establecida por el art, 17 de la Constitución Nacional, Deja planteada (fs. 18) la pertinente cuestión federal (art. 14, ley 48).

Que dictada a fs. 42/43, la sentencia de primera instancia —irrecurrible en razón del monto cuestionado— que hace lugar a la demanda, la accionada interpuso (fs. 47/48) recurso extraordinario para ante esta Corte por supuesta violación del art. 17 de la Constitución Nacional y de lo dispuesto por los arts. 28 de la ley 13.998 y 27 del decreto-ley 1285/58, relativos a la obligación que tienen los jueces de aplicar lo resuelto por la cámara en fallo plenario.

Que con respecto al primer agravio, cabe expresar que la sentencia del juez a quo ha sentado, de manera irrevisible en esta instancia por la naturaleza de la cuestión resuelta, que los sueldos establecidos por el convenio de diciembre de 1956 rigen retronctivamente al mes de febrero de ese año. En tales condiciones, conforme a la reiterada jurisprude ia de esta Corte sobre el punto (Fallos: 240; 252; 242:314 ; 243:300 y 361), la invocación de los efectos liberatorios del pago y de la garantía constitucional de la propiedad no basta para fundar la apelación.

Que con respecto al segundo agravio, consistente en que el a quo no habría acatado la jurisprudencia plenaria invocada por el demandado, con lo que se habría violado lo dispuesto por el art 27 del decreto-ley 1285/58, corresponde declarar que la no aplicación de la jurisprudencia plenaria establecida en el año 1952 sobre la base de la interpretación de los convenios colectivos de trabajo no da-lugar, en el caso, al recurso extraordinario (Fallos: 233:22 ; 238:453 ; 240:252 ).

Que en cuanto a la alegada arbitrariedad en que habría ineurrido el a quo por incumplimiento de lo normado en el art. 27 del decreto-ley 1285, su invocación es tardía, pues sólo ha sido formulada en el memorial ante esta Corte, por lo que no corresponde su consideración (Fallos: 239:32 , 154, 434,-entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 48 vta.

ALrrEDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEGas BASAVILBASO — ARISTÓBULO E D. Aráoz DE Lamannip — Luis María Borrr Boccero — JuLiIO

OYHANARTE ;

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-308

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