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Fallos: 244:302 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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155: " 171:366 ; 182:383 ; 191:327 y 237:597 , entre muchos otros).

Con apoyo en esta doctrina, y en lo resuelto por la Corte en Fallos: 205:68 acerca de una disposición equiparable a la impugnada en estos autos (art. 96 del decreto 32.347/44), estimo que correspondería desestimar las pretensiones sustentadas por el apelante. — Buenos Aires, 13 de junio de 1958. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1959.

Vistos los autos : ""Messen, Celia y otros c./ Perona Barbouth S. R. L. s,/ salarios"°, en los que a fs. 74 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal de Trabajo 1" 3 de General San Martín-(Provincia de Buenos Aires) de fecha 6 de agosto de 1957.

Considerando:

Que, contra la sentencia condenatoria del Tribunal del Trabajo de San Martín (fs. 47/55), el demandado interpuso recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fs. 61/65), el cual fué denegado por el tribunal a quo a mérito de lo dispuesto por el art. 56 de la ley provincial 5178, ya que el monto de la sentuncia era inferior a $ 3.000 m/n.

Que de dicha decisión se agravia la parte demandada, interponiendo recurso extraordinario, por considerar que la limitación impuesta por el art. 56 de la ley 5178 vulnera la garantía constitucional de la defensa en juicio (fs. 69/73).

Que teniendo conocimiento el recurrente de que el monto de la demanda no alcanzaba a superar el límite previsto por la ley 5178, debió introducir la cuestión federal en su escrito de contestación, pues pudo prever la posibilidad de un resultado adverso Fallos: 234:67 ; 236:104 y 237:344 ).

| Que, por lo demás, esta Corte tiene resuelto que la doble insE tancia judicial no es, por sí misma, requisito de naturaleza constitucional (Fallos: 191:327 ; 205:68 ; 237:597 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 74.

ARrIsTóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrt Boccero — Ju

LIO OYHANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-302

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