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Fallos: 244:304 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1959.

Autos y vistos; considerando:

Que las cuestiones de competencia, en materia penal, deben decidirse teniendo en cuenta la naturaleza del delito, según pueda apreciarse "prima facie" —Fallos: 242:529 y otros—.

Que, en el estado actual de las investigaciones practicadas, los hechos acreditados en el sumario serían algunos de los previstos en el art: 300, inciso 19, del Código Penal, y no aparecen, por el momento, cometidos en perjuicio del patrimonio de la Nación ni de ellos resulta que se haya obstruído o corrompido el buen servicio de sus empleados —art. 3", inc. 3, de la ley 48; .

Follos 241:95 y sus citas—.

Por ello, habiendo dictaminado cel Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al .Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital.

ALrreDo Orcaz — BENJAMÍN ViLLEGas BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aríoz DE LamanrID — Junio OYHANARTE. 4
JOSE KATA y OTROS v. S. KR. L. COSADEN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones'no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No procede el recurso extraordinario, fundado en que la sentencia de la Cámara sería arbitraria por no mediar decisión expresa sobre uno de los rubros reclamados en la demanda, si el tribunal de alzada se consideró inhr:bilitado para tratarlo por no haberse interpuesto recurso de aclaratoria contra el fallo del juez, que tampoco se pronunció sobre el punto. La euestión es, entonces, de carácter procesal, ajena, en principio, a la instancia extraordinaria; a lo cual se agregn que, en el caso, el juez rechazó totalmente la demanda, sin hacer distinción entre los rubros de In liquidación, por lo que el pronunciamiento confirmatorio de la Cámara contiene una tácita pero clara decisión neeren de la improcedencia del salario familiar reclamado (1).

— (1) 7 de ngosto. Fallos: 234:175 ; 225:269 ; 238:44 ; 20:475 ; 241:158 ,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-304

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